SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02653-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02653-00 del 17-08-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02653-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10716-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10716-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02653-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -M. medio–, la Presidencia de la República y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí -Santander-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170006801.


ANTECEDENTES


1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna e «integridad física ya que [es] madre cabeza de familia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.


Manifestó que R.O.M. y L.M.B.S., promovieron proceso de restitución de tierras, en el que su esposo E.C.L. (q.e.p.d.), quien figuraba como dueño del predio llamado Miraflores objeto del litigio, intervino como opositor.


Surtidas las diligencias correspondientes, el proceso se envió al Tribunal Superior de Cúcuta y, en sentencia de 7 de julio de 2021 accedió a la restitución reclamada y negó la oposición planteada por C.L. y su grupo familiar.


Explicó que el inmueble referido ha sido su «hogar» y el de su familia por más de treinta (30) años, del mismo derivaban el sustento, así como la «alimentación y estudio para [sus] hijos» y, que su esposo, compró esa finca de buena fe y adquirió un préstamo para pagarla, no obstante, se están tomando «decisiones de desalojo contra [ella] que [es] la heredera junto a [sus] hijos», y, que sabe que los demandantes reclamaron la «modulación» del fallo referido.


2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se suspenda provisionalmente el «desalojo», que se ordene a los accionados «revocar, derogar, archivar el proceso de restitución de tierras», y que se reinicie ese asunto permitiendo su intervención y la de sus hijos, puesto que no fue notificada de su inicio.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran el derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia que puso fin al asunto cuestionado fue proferida el 7 de julio de 2021, además que, la accionante, ya había acudido a este mecanismo con reproches similares y el amparo fue desestimado por esta Sala y por la homóloga de Casación Laboral en sede de impugnación.


Finalmente, advirtió que profirió el fallo atacado con apoyo en los elementos demostrativos allegados al trámite y, respecto de lo afirmado por la actora, explicó,


sí se advirtió lo de la muerte de su esposo E.C. LEÓN (que sucedió en curso del proceso y estando representado por apoderado judicial lo que descartaba la necesidad de citar a sus herederos siendo a estos a los que incumbía de cuenta propia hacerse presentes y seguir atendiendo el trámite) asimismo, que no hubo buena fe exenta de culpa (compraron el terreno conociendo a las víctimas y a sabiendas de ser estas desplazadas) e incluso, que se hicieron especiales consideraciones en relación con la eventual calidad de segunda ocupante de la aquí accionante S.G.C., entre otras cosas, que el pretendido terreno no era el único que estaba a nombre suyo y de su fallecido esposo amén que lo explotaban junto con otras varias “fincas” situadas alrededor, lo que de inmediato descartaba que se tratare de “personas vulnerables” que además dependieran del terreno para satisfacer su derecho a la vivienda o su mínimo vital.


2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió declarar, respecto de esa entidad, su «falta de...

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