SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00195-03 del 18-05-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002022-00195-03 |
Fecha | 18 Mayo 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6178-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6178-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00195-03(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que María Claudia y M.E.M.Á. le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia - reivindicatorio con radicado n° 110013103028-2019-00039-01.
ANTECEDENTES
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Las accionantes pidieron «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia». En sustento adujeron ser demandadas en el litigio acusado donde obtuvieron fallo favorable de primer grado. Acusaron que el Tribunal, en sede de apelación, al declarar la prescripción extraordinaria del inmueble objeto de la litis, resolvió sobre aspectos distintos a los expresados en la sustentación del recurrente quien, a su juicio, se limitó a pedir la nulidad de lo actuado y no la revocatoria del fallo. De allí derivó la alegada lesión el principio de congruencia.
2. El Tribunal accionado y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. P.E.G. Pulido -demandante en el litigio auscultado- se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.
Respecto del primer reproche se percibe que, contrario a lo argüido por el censor, la inconformidad del apelante no se circunscribió a pedir la nulidad de lo actuado. A decir verdad, la pretensión impugnaticia -que el gestor considera desbordada por el Tribunal- se encaminó, en esencia, a criticar que el juzgado no declarara la «prescripción extraordinaria» del bien objeto del litigio, bajo el argumento de que lo pedido literalmente en la pretensión había sido la «prescripción ordinaria», ello sin percatarse de que tal circunstancia obedeció a un error de digitación del entonces apoderado y que todo el pleito giró en torno al primer fenómeno en comento.
De allí, es ostensible que la decisión de la Magistratura consistente en declarar la prescripción extraordinaria no resulte ajena a los contornos delineados por el recurrente...
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