SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02669-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02669-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02669-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10719-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10719-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02669-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Transportes Cundinamarca SA en Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. No. 2020-00247.


ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial de la sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en el asunto referido.


Manifestó, que formuló demanda contra La Previsora SA, en la que pidió el pago de una indemnización como consecuencia del siniestro que afectó al vehículo de marca Kenwhort Modelo 2011 de placas SPU445, y en la demanda solicitó la práctica de pruebas, entre las que se encuentran la «declaración del representante legal del demandado» y una exhibición de documentos, lo que reiteró al momento de descorrer el traslado de la contestación a la demanda


Explicó que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue asignado el asunto, como en el auto de 28 de mayo de 2021 decretó el interrogatorio de parte al demandado y la exhibición pedida en el escrito inicial, su apoderado, solicitó aclaración parcial de esa providencia, en razón a que la demandada era una persona de derecho público, por lo que debía darse aplicación al artículo 195 del Código General del Proceso, y decretarla tal y como fue pedida, y además, debía adicionarse para ordenar que en la exhibición se tuviera en cuenta la petición contenida en el memorial en el que el descorrió el traslado de las excepciones.


Aseveró que en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 Ibidem, llevada a cabo el 28 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento negó las peticiones por considerar que, «los hechos que pretendía demostrar con la declaración y la exhibición de documentos ya se encontraban acreditados con otras pruebas en el plenario», decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.


Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria confirmó el auto reprochado porque, el primer medio probatorio era manifiestamente inconducente, puesto que, las preguntas de la demandante se encontraban contenidas en las pruebas documentales que reposaban tanto en el expediente, como en la carátula de la póliza No. 3057010, de la que se advierte que el pago de la misma se pactó a 10 cuotas, así como las fechas de mora en el pago y la terminación automática del contrato, motivo por el cual no era viable decretarla.

Agregó que, respecto de la exhibición de documentos el Tribunal indicó que como lo expuso el Juez de primer grado, no era procedente, porque lo que se pretendía probar, se encontraba «probado» con los anexos presentados con la demanda, y contaba con un formato de verificación de estado de cartera expedido por la demandada que daba cuenta del estado del seguro y el pago de las primas.


Refirió que, en razón a que el 18 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia que negó las pretensiones y declaró no probada la excepción de terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima propuesta por la aseguradora demandada, inconforme con lo resuelto apeló la decisión que confirmó el Tribunal, sin pronunciarse sobre las motivos de inconformidad invocados en la sustentación del recurso.


Expuso que, el Tribunal Superior en la sentencia adujo que «la negación formulada por el extremo activo, concerniente a que no se había demostrado cuando recibió la póliza o sus anexos, únicamente fue propuesta por aquel sujeto procesal en la etapa de formulación de reparos contra la sentencia del a quo, debido a que, de la revisión de los hechos expuestos en la demanda y del escrito por el que se descorrió el traslado de las excepciones incoadas por su contraparte, no se hizo mención a la falta de entrega de los documentos referidos, motivo por el cual la demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse en la contestación sobre ese hecho ni tampoco esa circunstancia fáctica fue objeto de debate probatorio en primer grado».


Consideró además, que el omitir el decreto y la práctica de las mencionadas pruebas, llevaron a que los despachos que conocieron del asunto, tomaran una decisión sin sustento probatorio, ya que efectuaron una aseveración contraria al debido proceso, porque el tema de la acreditación de la entrega de la póliza, si fue mencionado ante el a-quo y no una, sino en varias oportunidades, y los funcionarios equivocadamente concluyeron que los hechos que se pretendían probar con la «declaración y exhibición» ya estaban comprobados con otras piezas procesales, lo cual no era cierto, razón por la cual hizo la petición de dichos medios probatorios, que fue negada «irregularmente» en ambas instancias.


2. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros que se indiquen en la providencia que resuelva la presente acción.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó, que como es ampliamente conocido, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho o en una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, lo que no se observa en las providencias proferidas en esa instancia.


2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad respondió que, teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda de tutela, no se advierte vulneración alguna atribuible a ese despacho judicial.


CONSIDERACIONES


1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:

i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Así mismo, el defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». (CC SU-226 de 2013).


Igualmente, esta Sala ha establecido que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:


sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. (Ver CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 2013-00109-01, reiterada en STC6777- 2022 y STC9241-2022, entre muchas)

2. En el asunto en estudio encuentra la Sala, que la inconformidad de la sociedad Transportes Cundinamarca SA en Liquidación, se centra en el hecho que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al conocer en apelación la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso No. 028-2020-00247, la confirmó el 8 de febrero de 2022, sin que fueran decretadas las pruebas solicitadas en la demanda, así como en el escrito mediante de réplica, y además, omitió pronunciarse sobre todas las alegaciones expresadas por su apoderado judicial en la sustentación de la alzada.


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