SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01461-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01461-00 del 18-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01461-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6046-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6046-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01461-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que Banco Comercial AV Villas S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001310301620200012300.


ANTECEDENTES


1. La entidad accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal (8 febrero 2022), para que en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución del proceso en comento.


En sustento adujo que inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad I.S., con el fin de ejercer el cobro de la factura GX-305 que le fue endosada en propiedad. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia en la que declaró fundada la excepción denominada «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado» (8 marzo 2021) y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal confirmó la sentencia (8 febrero 2022).


Según la entidad actora, la Magistratura incurrió en un defecto sustantivo por haber interpretado inadecuadamente los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, toda vez que aunque dichas normas no lo prevén, le exigió al tenedor legítimo que demostrara que existió un negocio jurídico causal debidamente ejecutado, para lo cual requirió el recibo de la mercancía o del servicio efectivamente prestado; además, aunque citó jurisprudencia que indica que con la aceptación de la factura, se admite igualmente el bien o servicio, no dio aplicación a la misma y pasó por alto la figura de la aceptación tácita de la factura prevista en el inciso 3º del referido artículo 773, lo que condujo a que no valorara adecuadamente el sello impuesto en el titulo valor que daba cuenta del reconocimiento del mismo.


2. El Tribunal defendió la legalidad de su actuación y destacó que para fundar su decisión encontró apoyo en el artículo 1° de la ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 772 del C. de Comercio, que a letra señala: “…No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito…”.


El Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente.


CONSIDERACIONES

El amparo constitucional será concedido, toda vez que la Magistratura accionada, al resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida en el proceso en comento, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.


Como quedó reseñado, en el proceso ejecutivo referido el Juez de primera instancia negó las pretensiones y declaró probada la excepción denominada «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado»; además, el Tribunal confirmó dicha determinación por estimar:


1) que no existen medios probatorios suficientes que permitan establecer que la factura tuvo origen en un negocio real, pues «no aparece alguna acción u omisión de la empresa que permita inferir que tan siquiera existió un procedimiento interno con la factura, en torno a deducir un asentimiento tácito a la compra (…)», 2) que «el art. 7° de la ley 1231 del 2008 le exigía [al banco] enterarse al menos si realmente la factura fue firmada para su aceptación tácita por un empleado de la estructura administrativa de IVANAGRO S.A., mismo que tuviera dentro de sus funciones la de recibir las mercancías o certificar que se recibieron los servicios informáticos prestados, pero nada de eso atinó hacer el Banco AV Villas», 3) que «el sello impuesto en el título valor es insuficiente, toda vez que aún restaría por averiguar el propósito de asentir al contenido de esos documentos, merced a que, el sello es una simple formalidad que se maneja en cualquier empresa organizada» y 4) que al celebrar el contrato de factoring, el Banco no fue diligente para establecer si existió un negocio causal que diera origen a la factura y si la aceptación fue realizada por un funcionario de la empresa habilitado para eso, es decir, que Av Villas «no puede venir a excusarse en que nada tenía que averiguar, cuando en una hoja adherida a la factura se le puso de presente la cesión de la factura al deudor obligado, misma comunicación que no se hizo al representante legal de la empresa y aunque sea cierto que el endoso no tiene que ser aceptado, de todas maneras eso debió prender las alarmas del banco, quien como profesional en ese tipo de operaciones debió como mínimo verificar si ese correo electrónico correspondía con el...

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