SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00674-01 del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00674-01 del 01-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00674-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8415-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8415-2022 R.icación nº11001-02-04-000-2022-00674-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.M.N.C. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de Bolívar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 13001-31-05-001-2015-00262-00 (R.. Corte 82418).


ANTECEDENTES


1.- El convocante solicitó se ordene «que las accionadas revoquen sus fallos (…)», y, en consecuencia, emitan uno nuevo que haga eco de sus pretensiones.


En sustento de las súplicas, indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió 60 años o, en su defecto, desde el 25 de mayo de 2008, incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora, legales, costas y agencias en derecho


Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena quien accedió a las pretensiones (18 oct. 2016), en grado de consulta el Tribunal revocó el veredicto (8 feb. 2018), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL3852-2021, 14 jul.).


Se dolió de que los convocados incurrieron en «una lamentable valoración probatoria e ignoró la norma sustantiva y los precedentes judiciales», porque le «indilga[ron] las discrepancias en las múltiples historias laborales que reposan en el expediente por culpa de [su] ex empleador y de la inacción de cobro por parte de la administradora de pensiones (…)».


2.- La magistratura de casación defendió su proveído. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.


3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que la providencia objeto de reproche «contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate (…)».


4.- Recurrió el promotor e insistió en los argumentos del escrito inicial.


CONSIDERACIONES


Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral, específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 14 de julio de 2021 (CSJ SL3852-2021), que zanjó la casación de la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio objeto de escrutinio.


Aclarado lo anterior, importa recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara agresión de las garantías superiores de las partes.


Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión de esta especial justicia, quien, como en múltiples ocasiones se ha dicho, no está llamada «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01, memorada en CSJ STC6363-2022)).


Ciertamente, la sala especializada en el derecho del trabajo abordó el análisis del ataque propuesto por el interesado tendiente al reconocimiento pensional en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


En primera medida estableció que no era objeto de discusión,


i) que J.M.N.C. nació el 14 de enero de 1948, por lo que cumplió los 60 años, el...

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