SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02637-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02637-00 del 17-08-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02637-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10691-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10691-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02637-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Desata la Corte la tutela que C.A.P.N. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal y Dieciocho de Ejecución Civil Municipal, todos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-01607 y 11001 31 03 008 2022 00176 00/01.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se decretara «la nulidad» del mandamiento de pago (11 dic. 2019) y la sentencia anticipada emitida en el coactivo 2019-01607 (13 jul. 2021), así como de los «fallos proferidos por los jueces de tutela» en el radicado 2022-00176 (9 may. y 7 jun. 2022).


En sustento adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio en su contra y a favor de Yohanna Andrea Valdez Arroyave, para: 1) «Realizar la radicación de la documentación exigida por el Banco Caja Social para la subrogación del crédito hipotecario No 0132208347114 a su nombre, en virtud de que es titular de 100 por ciento del bien inmueble identificado con folio de matrícula 505 406784» y, 2) «Pagar a la demandante la suma de $42.106.000 por concepto de perjuicios» (11 dic. 2019); posteriormente, dictó «sentencia anticipada» que declaró no probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y, mandó seguir adelante el cobro (13 jul. 2021).


Señaló que, en consecuencia, promovió acción tuitiva frente a dicho estrado (rad. 2022-00176), que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó «bajo el argumento de que no se presentó oportunamente» (9 may. 2022) y, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma sede judicial convalidó (7 jun.).


Acusó a tales autoridades de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», comoquiera que: i) No analizaron la «indebida valoración probatoria» que se presentó en el mandato compulsivo y «la sentencia anticipada», en tanto «los documentos anexados por el demandante no dem[o]stra[ron]» el incumplimiento de «su deber de radicar los documentos tendientes a obtener la subrogación del crédito hipotecario», la materialización de los perjuicios reclamados ni, la exigibilidad de «la obligación debida», porque en el acta de conciliación base de la ejecución no se fijó fecha cierta para la subrogación, a más que no se evaluó que el juramento estimatorio inobservó los requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso por no «determina[r] cada rubro o concepto» y, ii) No «decretaron las pruebas necesarias» para establecer la existencia y monto de los «perjuicios».


Finalmente, explicó que debido a que su apoderada estuvo incapacitada desde el 8 de julio hasta el 2 de agosto de 2021, el presupuesto de la inmediatez debía contabilizarse a partir del 28 de marzo pasado, data en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó el desenlace del juicio.


2.- El Juzgado Dieciocho...

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