SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82501 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82501 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente82501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3148-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3148-2022

Radicación n.° 82501

Acta 33


Bogotá, DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EL HERALDO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que en su contra adelantó WILSON JESÚS VALVERDE FERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Jesús Valverde Fernández llamó a juicio a El H.L.. (sic) para que se ordenara su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, la cotización ‹‹de manera retroactiva›› de los aportes al sistema de seguridad social ‹‹que se causaron mientras estuvo vigente el despido›› y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de octubre de 1957 y se vinculó a la demandada el 1 de octubre de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Desempeñó el cargo de auxiliar de archivo y devengó una última asignación mensual promedio de $1.103.001.


Informó que en cumplimiento de sus labores le fue diagnosticada una patología lumbar que lo limitaba físicamente y le producía molestias, a la que se le dio tratamiento por parte de la EPS Coomeva, entidad que el 2 de febrero de 2012 envió a El Heraldo comunicación en la que le informaba de las recomendaciones laborales que le habían sido emitidas y, con ocasión de las cuales, en la misma calenda se le notificó que sería reubicado en el cargo de auxiliar de archivo, con efectividad a partir del 3 de ese mes y año.


El 19 de abril de 2012 la citada EPS emitió dictamen en el que se le diagnosticó ‹‹OTROS TRANSTORNOS DE LOS DISCOS LUMBARES CON RADICULOPATIA (M511)›› de origen común, decisión con la que no estuvo conforme por lo que, el 1 de junio de la misma anualidad solicitó que su caso fuera enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


En comunicación adiada de 9 de agosto de 2012, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo incumplimiento en sus obligaciones laborales y procedimientos establecidos en la empresa, conducta que se fundamentaba en que ‹‹se había robado algunos ejemplares y estos habían sido revendidos››, despido que se efectuó ‹‹violentándosele el debido proceso››, estando enfermo y sin autorización del ‹‹ministerio de la protección social››.


El Heraldo SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, la terminación de su contrato de trabajo y, la no solicitud de permiso ante la autoridad administrativa del trabajo.


Adujo en su defensa que el demandante ‹‹manifestó en algunas oportunidades sentir molestias en su columna, que no le impedían prestar normalmente el servicio›› y que de hecho el 22 de diciembre de 2011, Coomeva EPS debido a sus consultas médicas, le solicitó ‹‹a El Heraldo que, en concurso con ellos, analizáramos el puesto de trabajo y actividades del Sr. V. para investigar si su posible dolor de columna era consecuencia de la labor o medio ambiente laboral››, no obstante, precisó que el trabajador no estaba enfermo ni incapacitado, ‹‹simplemente manifestó sentir alguna molestia en su columna›› (subraya del texto).


Agregó que en ese momento ‹‹por prevención, y confiando en la afirmación del hoy demandante de sentir una molestia, se le recomendó a la Empresa cambiarlo de actividad››, razón por la cual ‹‹en medio de la reestructuración, se ubicó en el área de archivo para que no desempeñara labores pesadas››, dolencias que le fueron catalogadas como de origen común, además de registrar como última fecha de incapacidad mayo de 2011.


Alegó que la razón de su desvinculación obedeció a que el 24 de julio de 2012 se presentó un problema consistente en la pérdida de unos ejemplares del archivo y la devolución de los mismos ‹‹(aparentemente)›› por parte de un voceador en ventanilla, lo que llevó a que se iniciara la investigación interna para determinar la procedencia de los ejemplares devueltos y ‹‹se determinó que existían faltantes injustificados en archivo››, lo que evidenció la falta de cumplimiento de los procedimientos por parte del demandante desde el recibo de los ejemplares para su archivo, además que ‹‹se comprobó indiferencia del trabajador en el manejo de este asunto››; sin embargo, ‹‹no se tuvieron pruebas contundentes para justificar que el trabajador en dicha pérdida (sic); aun cuando se encontraron algunas irregularidades en los procedimientos››.


Advirtió que, ante la ocurrencia de tales hechos, acudió al Ministerio de Trabajo entidad a la que informó ‹‹que teníamos el problema de irregularidades aparentemente cometidas por el Sr. V. y se nos recomendó dar por terminado el contrato pagando la indemnización, y así se procedió››.


Propuso la excepción de prescripción y, la que denominó, inexistencia de obligaciones (f.° 102-113 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de octubre de 2015 (CD a f.° 136 cuaderno de instancias) en el que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, infundada la tacha formulada a la testigo (…), absolvió a la demandada y, condenó en costas al promotor del juicio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 7 de febrero de 2018 (CD a f.° 151 cuaderno de instancias), en la que resolvió:


REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLÁRASE sin efecto el despido efectuado por EL HERALDO, recaído en el señor WILSON DE JESÚS (sic) VALVERDE FERNÁNDEZ (…).


SEGUNDO: CONDÉNASE a EL HERALDO a reintegrar sin solución de continuidad al señor WILSON DE JESÚS (sic) V.F., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, teniendo en cuenta las recomendaciones de la EPS Coomeva.


TERCERO: CONDÉNASE a EL HERALDO al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social que se generen a favor del señor WILSON DE JESÚS (sic) V.F., desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro.


CUARTO: CONDÉNASE a EL HERALDO a pagar al señor WILSON DE JESÚS (sic) VALVERDE FERNÁNDEZ la suma de $4.078.212 por concepto de indemnización por despido en estado de discapacidad.


QUINTO: AUTORÍZASE a la demandada para deducir de lo adeudado por los conceptos relacionados en el numeral anterior, las sumas pagadas con ocasión a la terminación del contrato de trabajo.


SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.


SÉPTIMO: Sin costas en este grado de jurisdicción.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó el problema jurídico a, determinar si el demandante tenía derecho a la estabilidad reforzada por discapacidad, para lo cual se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente rememoró lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias C-531-2000, C-824-2011 y, SU 049-2017, así como lo sostenido por esta Corporación en providencias CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67591; CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 42306 y, CSJ SL, 2 de ag. 2017, rad. 67595 y, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en Colombia por Ley 1346 de 2009, luego de lo cual, afirmó:


En conclusión, 1.- la estabilidad reforzada del trabajador discapacitado no requiere que éste presente una pérdida moderada o severa de la capacidad laboral, es suficiente que la misma sea de conocimiento el empleador; 2.- no es necesario que al momento del despido el trabajador se encuentre gozando licencia por incapacidad laboral; 3.- para determinar la discapacidad no es necesario el dictamen de pérdida de capacidad laboral; 4.- el despido sin justa causa es inferir que el motivo del mismo es la situación de discapacidad laboral y; 5.- la discapacidad puede ser de origen común o profesional.


A continuación, procedió al estudio del acervo probatorio, al contrato de trabajo y la carta de despido, de las que sostuvo que Wilson Jesús Valverde Fernández laboró al servicio de la demandada del...

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