SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82781 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82781 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente82781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3145-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3145-2022

Radicación n.°82781

Acta 33


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA C.A., contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra TEMPORALES ASOCIADOS LTDA.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Nadia Melissa Martínez Castañeda, para actuar como apoderada de la demandante, en los términos y para los fines del mandato sustituido (f.°23 y 24 Cuaderno Corte).


  1. ANTECEDENTES


Liliana C.A., llamó a juicio a Temporales Asociados Ltda., (f.°2 a 21, subsanada a f.°68 a 86), para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde 1 de noviembre de 2003 y hasta 4 de septiembre de 2015 y que el salario mensual era la suma de $6.500.000.


Consecuencialmente, pidió condenarla a: «reconocer y pagar sobre la base salarial previamente indicada, las prestaciones sociales desde el día de ingreso de mi mandante 01 de noviembre de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2015», especialmente el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y prima de vacaciones; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema de seguridad social «sobre la base salarial real» de $6.500.000; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; «intereses corrientes y moratorios por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales»; la indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, manifestó que suscribió con Temporales Asociados Ltda., un contrato de trabajo por duración de la obra a partir del 1 de noviembre de 2003 y, el mismo día celebraron un contrato de prestación de servicios. Dijo que mediante certificaciones de 26 de junio de 2015, la Directora de Recursos Humanos, hizo constar que tenía un contrato de trabajo, a término indefinido, con una remuneración de $4.500.000 y un contrato de prestación de servicios con asignación mensual de $2.000.000.


Enunció que no existía ninguna diferencia entre los dos contratos atrás aludidos y en virtud de los mismos se desempeñó como contadora de manera ininterrumpida y al servicio de la accionada, «con cumplimiento de horario estricto», desempeñó las funciones en las instalaciones físicas de la encartada, con las herramientas allí suministradas, bajo la instrucción de un jefe (J.C.M., que era reconocido por su «intemperancia y las constantes agresiones hacia sus subalternos»


Narró que dentro de sus obligaciones, se encontraban custodia y vigilancia del dinero en efectivo, y las chequeras de las cuentas bancarias de la compañía, pero el 18 de agosto de 2015, de su escritorio desapareció la suma de $1.500.000, junto con unos cheques del Banco Davivienda, Bancolombia y Banco de Occidente, lo que conllevó que fueran cobrados 12 cheques.


Dijo que «informó a sus superiores respecto de la pérdida del dinero el día 20 de agosto de 2015» y en descargos del 28 de agosto de 2015, explicó que no comunicó de la situación presentada el 18 de agosto, debido al temor que sentía por la reacción fuerte de su jefe.


Agregó que la empleadora la culpó de lo ocurrido sin una investigación que permitiera establecer la responsabilidad desde el punto de vista penal y administrativo y sin que tampoco se adelantara las averiguaciones pertinentes ante las entidades financieras.


Contó que el 3 de septiembre de 2015, el representante legal de Temporales Asociados Ltda., dio por terminado el contrato con justa causa, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 62 del CST; en la liquidación definitiva le fue reconocida la suma de $8.023.067, con un descuento de $455.000 y en total con un valor neto a pagar de $7.568.067.


Para concluir aseveró que el 13 de octubre de 2015, la demandada fue convocada a audiencia de conciliación por ante la Dirección Territorial del Trabajo de Bogotá, pero no llegaron a un acuerdo.


Temporales Asociados Ltda (f.°97 a 111), dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo; el extremo inicial; que informó de la pérdida del dinero el 20 de agosto de 2015; que en la audiencia de descargos aseveró que no contó antes lo sucedido por temor a la reacción de su superior; y la empresa decidió terminar el contrato invocando justa causa.


En su defensa, argumentó que el 1 de noviembre de 2003, suscribió con la demandante contrato de trabajo por obra o labor determinada, el que terminó con justa causa el 4 de septiembre de 2015. Manifestó que además del anterior nexo, el representante legal de la llamada a juicio, «celebró un contrato de prestación de servicios de asesoría mensual contable, este estuvo vigente a partir del mes de enero de 2010, y con antelación a esa fecha lo que se presentaron fue unos requerimientos puntuales (…)», destinados a aspectos contables, como persona natural del representante legal de la encausada y de otras empresas.


Hizo énfasis en que la accionante a partir del año 2010, recibió 2 emolumentos, uno de $4.500.000, por salario del nexo laboral y otro de $2.000.000, por servicios independientes que prestó, sin que pudieran unificarse porque tenían causación diferente. Refirió que en virtud del contrato de prestación de servicios actuó con plena autonomía, eran dos acuerdos completamente distintos, en consecuencia, se presentó «un fenómeno de concurrencia de contratos – uno laboral y otro de naturaleza civil».


Sobre la causa de terminación del contrato, arguyó que la asalariada incurrió en falta de cuidado y diligencia en la custodia y protección de los bienes que fueron puestos a su cargo (dinero y cheques), toda vez, que no usó la caja fuerte y unido a esta conducta, omitió informar oportunamente de la pérdida de los aludidos bienes.


Propuso como excepción de mérito la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2017 (CD. f.°347), en el que decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido.


Disconforme, la demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 17 de mayo de 2018 (CD. a f.°357), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Dijo que el primer problema jurídico, consistía en «determinar si dentro del presente asunto se presentó la figura de concurrencia de contratos de que trata el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión al contrato de trabajo y el de prestación de servicios» o por el contrario, el «contrato de prestación de servicios hizo parte del contrato de trabajo»; y como segundo problema jurídico, determinar si el despido fue injusto.


Manifestó que en «cuanto al contrato prestación de servicios que alega la demandante tuvo con la pasiva sin independencia del contrato de trabajo», no existía «prueba en físico», pero la misma accionante expuso que se había celebrado de manera verbal. Adicionalmente, para corroborar que sí se había pactado un contrato de prestación de servicios, aseveró que se encontraba: certificaciones emitidas por la pasiva el 26 de junio y 4 de septiembre 2015; y las cuentas de cobro elaboradas por la accionante (f.°32, 44 y 291 a 320).


Luego procedió a examinar si, de acuerdo con el artículo 25 del CST, había existido concurrencia con el contrato de trabajo. Esgrimió que sí aparecía probada la concurrencia contractual, pues así se infería de «la prueba testimonial y el interrogatorio parte practicado a la actora», dado que aunque hubo dos contrataciones, en el caso del vínculo laboral, se desempeñó como contadora, bajo la subordinación de J.C.M.G., representante legal de la demandada, y realizaba su labor «en su horario de trabajo en condiciones normales»; y respecto del contrato de prestación de servicios, «sus labores se circunscribían a atender asuntos distintos de los de la índole del objeto contractual laboral de la empresa empleadora como adelante se precisará».


Para corroborar lo dicho, aludió a la declaración de Marlene Duran Ávila, amiga de la demandante, que trabajó con ella en la empresa temporal, y fue enfática en indicar que el jefe directo de la promotora del litigio, fue J.C.M., la actora cumplía con un horario de trabajo de oficina, no se ausentaba de sus labores, allí le suministraban los implementos de trabajo y que la actora tenía el manejo de la chequera de la pasiva.


Anotó que lo dicho por esta testigo, guardaba relación con lo informado por A.L.G.H., Marina Angélica Reyes y L.A.R.G., quienes narraron que la aquí demandante fue contratada por la pasiva y que sus funciones siempre las desempeñó en las oficinas de la empresa, se encargaba del manejo de la chequera de la pasiva.


Resaltó que al absolver interrogatorio, la promotora del juicio expuso que las funciones fueron desempeñadas en las instalaciones de la empresa, «por la cual no se evidencia que la actora en algún momento hubiera realizado una interrupción en su contrato de trabajo con el fin de realizar actividades destinadas al contrato de prestación de servicios».


Remitió a la declaración de L.A.R.G., que era un contador que prestaba servicios de asesoría al G.J.C.M.G., relató que conoció a la demandante «como consecuencia de que sabía que ella...

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