SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66554 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66554 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66554
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5931-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL5931-2022

Radicación no 66554

Acta 16

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa HERES SALUD LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.



  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal accionado.


Como situación fáctica, se puede extraer que, la señora M.C.M.P. instauró proceso ordinario laboral en contra de Heres Salud Ltda., a fin de que se declare la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa ocurrido dentro del lapso del trámite de acoso laboral, y en consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social Integral.


Relató, que dentro del tiempo oportuno, contestó la demanda incoada en su contra, y propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa.


Afirmó, que se finiquitó la relación laboral con la señora M.C.M.P., previo cumplimiento del debido proceso, estipulado en el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo; que se estudió y analizó las declaraciones rendidas por M.P. en la diligencia de descargos de fecha 22 de enero de 2019.


Manifestó, que el fenecimiento del vínculo se fundamentó en el artículo 60 numeral 1 del reglamento interno del trabajo en concordancia con el artículo 62 del CST, modificado por el decreto 2351 de 1965 artículo 7 numeral 6, concretamente lo señalado en el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo Trabajo.


Sostuvo que, “no es de recibo jurídicamente que la calidad de socia a los cambios de cargo faculte a los trabajadores a incumplir las condiciones que fije la empresa, porque desde el inicio de la relación laboral a la trabajadora se le fijaron obligaciones insertas en el contrato individual específicamente en la cláusula sexta: la obligación de laborar, la jornada ordinaria de los turnos y dentro de las horas señaladas con el empleador, facultando al empleador a realizar ajustes o cambios de horario cuando lo estimara conveniente, las cuales las debió cumplir independiente de la calidad cargo o funciones que desempeñará.”


Asentó, que en la sentencia de primera instancia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., condenó a Heres Salud Ltda., al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST, en la suma de $ 71.499.910; ordenó la indexación de dicho monto desde el 29 de enero de 2019, hasta que se haga efectivo el pago, y declaró no probadas las excepciones propuestas.


Indicó que, la decisión del juez de primera instancia es infundada, toda vez que, en los estatutos de la empresa, está la competencia y las facultades para realizar cambios y/o funciones en la planta de personal, y que es exclusiva del gerente y representante legal, más no de la junta de socios.


Señaló, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 2 de marzo de 2022, confirmó la sentencia del juez primigenio, y condenó costas a cargo de la demandada.


Expresó, que las razones y consideraciones de la Corporación fustigada, se invocaron con inobservancia de todo el acervo probatorio que se aportó en la presente litis.


Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 2 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización por despido sin justa causa.


Luego de haber atendido al accionante el requerimiento del proveído de 26 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 4 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.


Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Al descender al sub judice, se tiene que la promotora, censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la condena de indemnización por despido sin justa causa, por cuanto aduce, que fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.


Así, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.


Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su criterio acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.


Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.


Con tal propósito, se observa que el Tribunal endilgado, señaló que la controversia giró en torno a determinar, si a la empresa Heres Salud Ltda., le...

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