SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98213 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98213 del 13-07-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98213
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9109-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL9109-2022

Radicación n.° 98213

Acta 23



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)



Se desata por la Corte la impugnación interpuesta por LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO contra la sentencia del 1.° de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado n.° 11001310300520180031900.







  1. ANTECEDENTES



Lilia María Rojas de Pulido, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.



Como fundamento de su reparo, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación y Unión de Cable Operadora del Centro - Cable Centro S.A., actualmente Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación; refirió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá la admitió por auto de 10 de agosto de 2018; que, el 8 de septiembre de ese año, envió las comunicaciones a fin de notificar a las convocadas.



Que la comunicación enviada a Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación fue devuelta por la empresa de correos, con la observación «los demandados no laboran ni residen en la dirección calle 90 #14-37»; por ello, el 17 de junio de 2019, se hizo un nuevo intento en la misma dirección y fue devuelto con la misma anotación.



Manifestó que, el 25 de octubre de ese mismo año, el juzgado la requirió para que realizara el acto de notificación, para lo cual le dio un plazo de 30 días «contados a partir de la notificación por estado»; por lo que, el 18 de noviembre de 2019, hizo un tercer intento y la empresa devolvió la comunicación e informó que la compañía ya no funcionaba en esa dirección carrera 7#63-44 de Bogotá, la cual precisó la «extrajo» del certificado de existencia y representación legal de la sociedad «Páginas Telmex SA».



Indicó que, el 6 de diciembre de aquella anualidad, radicó memorial y aportó las respuestas entregadas por las empresas de correo, mediante las cuales devolvieron las comunicaciones y, el 13 de marzo de 2020, el despacho ordenó notificar a las demandadas dentro de los 30 días siguientes, época para la cual se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, razón por la cual no se pudo cumplir con ello, por lo que el juzgador debió ordenar la notificación por aviso; que, el juzgado sin «adelantar el análisis juicioso de lo acontecido con la notificación», el 4 de noviembre de ese año, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.



Refirió que, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue resuelto de manera desfavorable y al resolver el segundo, el 20 de noviembre de 2021, el tribunal confirmó la decisión de primer grado.



Aseveró que:



La parte actora asumió con responsabilidad y diligencia la carga procesal de la notificación, y, trato por todos los medios expeditos, el realizar las notificaciones, ello resulto infructuoso solo para el caso de Paginas Telmex, (no en los demás casos); pues las direcciones certificadas en Cámara de Comercio (Carrera #63-44 y Calle 90 #14- 37), resultaron negativas; dicha empresa no ha cumplido su deber de mantener actualizada la información 9; el Señor Juez al analizar las resultas y por no poderse dar cumplimiento artículo 317 del Código General del Proceso, debió proceder oficiosamente a hacer la notificación por aviso.



Con fundamento en lo narrado solicitó que se concediera el amparo deprecado.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La tutela se presentó el 19 de mayo de 2022 y, en auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.



En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad aseveró que ese despacho «no ha desplegado acción alguna que vulnere las garantías fundamentales reclamadas por la accionante», pues en el trámite del proceso verbal se respetaron las formas propias del juicio y se aplicó la normativa que regula la materia. Agregó que, dada la naturaleza residual de la acción constitucional, «las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección».



La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 9 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte tutelante contra el proveído del 4 de noviembre de 2020 y, «por las razones allí expuestas se confirmó la decisión». Precisó que «no se incurrió en un defecto superlativo» y compartió el link del expediente digitalizado.



Por su parte, la sociedad Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación manifestó que conforme «se evidencia en el expediente» la parte actora no dio cumplimiento a la orden del juzgado, tendiente a la notificación de Páginas Telmex Colombia S.A., y en razón a ello se declaró el desistimiento tácito; se opuso a las pretensiones y resaltó que la carga procesal de remitir el aviso de notificación era exclusiva de la parte demandante, por lo que ante la inactividad de aquella, «se tiene que opera de plano el decreto de la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito». Por lo expuesto, pidió mantener incólume las decisiones criticadas.



Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 1.° de junio de 2022 negó la protección tras considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.».



ii)IMPUGNACIÓN



En desacuerdo con la anterior decisión, impugnó y aseveró que en este caso no se configuraron los supuestos del desistimiento tácito por falta de impulso del proceso, por el contrario, se realizaron las acciones tendientes a notificar a las partes, y la única que no fue posible fue Páginas Telmex Colombia S.A., por cuanto esa sociedad no actualizó los datos en el registro mercantil; además, indicó que en el expediente estaba acreditado que hizo tres intentos por lograr la comparecencia de la persona jurídica en comento, todas con resultado negativo.



Agregó que el director del proceso no cumplió con su deber a fin de integrar el contradictorio, en tanto no ordenó la remisión del aviso porque «no consulto (sic) los hechos que rodean la circunstancia en el caso concreto de la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, que, si lo hubiese hecho, necesariamente lo procedente habría sido notificar por aviso a la parte pasiva».



iii)CONSIDERACIONES



La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.



Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se...

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