SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00709-01 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00709-01 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00709-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11450-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11450-2022 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00709-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “B” en representación de “C” y “D”, contra el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en la prenotada calidad y a través de mandatario judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas adosadas a la foliatura, se tienen los siguientes:


2.1. “E” inició ejecutivo de alimentos contra “B”, aquí libelista, por el presunto incumplimiento del numeral 3 del punto 6.4. del acta de conciliación de 2010, suscrita en la Notaría, en la que se acordó, entre otros aspectos, el pago de $4.000.000 por concepto de dicho estipendio, cuyo conocimiento correspondió, en su momento, al Juzgado de Familia anterior, quien, en principio, lo había absuelto.


Sin embargo, en virtud de una orden de tutela, ese estrado varió su decisión inicial, con providencia de 12 de agosto de 2015, y lo condenó al pago de las sumas allí establecidas, pese a que, además de asumir «la mayor cantidad de alimentos congruos y necesarios», observó la obligación de transferir, en calidad de alimentos futuros, el local comercial 101 del Edificio “H”, el cual se arrendó a Davivienda, con un canon de $18.000.000.


Dicha causa se remitió al homólogo de Familia de Ejecución de Sentencias el 5 de noviembre de 2015, donde actualmente sigue su curso, pero insistió en que el cognoscente «ha dado una interpretación que no respeta el acuerdo inicial y para la cual tampoco está facultado, pues no se trata de un debate para determinar la titularidad de los alimentos, pues se trata de la ejecución de una sentencia, y en el debate procesal ya desatado, no se allegó prueba siquiera sumaria de que la madre haya asumido la totalidad de los alimentos, para beneficiarse económicamente y a título personal de los dineros que son de las hijas que poseen en común».


2.2. Aunado a ello, cuestionó que, de forma sorpresiva, “E”, como madre de las menores involucradas y representante legal de “K” S.A.S., «alteró» el contrato de arriendo inicial suscrito sobre el prenombrado local, disminuyendo en un 50% el valor del canon de forma retroactiva, aplicable desde marzo de 2015.


Con posterioridad, «contraviniendo todos los acuerdos y derechos económicos de las menores», “E” cedió la posición en el contrato de arriendo suscrito con Davivienda a “L” Cía. S.C.A., sociedad de la cual ella es, a su vez, socia gestora y representante legal, por lo que, dado el contexto, le solicitó que permitiera el ejercicio de inspección para poder «velar» por los derechos económicos de sus hijas, ya que ellas están vinculadas como socias comanditarias, prerrogativa a la que aquella no accedió y además «impidió» la asamblea ordinaria.


2.3. Con fundamento en lo anterior, el aquí censor presentó demanda de rendición provocada de cuentas, ya que desconoce el destino y administración de los recursos de las menores, derivados de la explotación económica del mencionado local comercial, cuyo estudio lo avocó el despacho Civil del Circuito (1), asunto en el que se han suscitado varias dificultades, como el fallecimiento de su apoderado y los problemas de acceso al expediente digital.


2.4. De otra parte, en el compulsivo que el aquí interesado sigue contra “K” S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito (2), con proveído de 3 de junio de 2022 se autorizó el pago directo del crédito embargado con destino estrado DE Familia de Ejecución de Sentencias denunciado, con lo que, en su criterio, «se encuentran en grave riesgo los derechos de la menor, ya que actualmente ha transferido sucesivamente la explotación económica del local comercial, fuente de pago de alimentos».


2.5. Con todo, coligió que cumplió las obligaciones alimentarias frente a sus descendientes, por lo que, mantener la decisión de pago directo a la progenitora de aquellas es una violación de los acuerdos y de las normas que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, «máxime si no existe una sola prueba que indique que la señora E asumió la totalidad de los gastos de las niñas y, por el contrario, se ha tenido que iniciar un proceso de rendición de cuentas».


De igual forma, censuró que «las medidas cautelares resultan excesivas, lo cual se ha solicitado en varias oportunidades al despacho que se reduzcan o se limiten, el mismo ha manifestado que no es posible, decisión que resulta lesiva y cada vez que el apoderado de la señora E, solicita ampliación de medidas, las mismas son concedidas, pese a que actualmente la facultad de extinguir las obligaciones están en cabeza de la misma demandante quien solicit[ó] autorización de pago directo al despacho».


Por último, sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico, en la medida en que «carece de un total apoyo probatorio al supuesto legal de que se presume que ella asumió la totalidad de los gastos de las menores, ello es así, porque la demanda ejecutiva de que dio pie a la sentencia, tan solo se limitó a un ítem del acuerdo, y de todas las pruebas recaudadas se da cuenta, que la explotación económica del Local 101 del Edificio más su valor comercial, eran suficientes para garantizar los alimentos congruos y necesarios de las menores, por demás, ante el cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el acta de conciliación de 2010, en el punto 6, en cuanto se refiere a los alimentos a cargo exclusivo del padre».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias que:


  1. «reconozca a favor de la menor C el 50% del crédito reconocido dentro del trámite con radicado 2011-153»;


  1. «que los dineros sean entregados al señor B quien actualmente ostenta la custodia de la menor y el cual ha demostrado haber cumplido con sus obligaciones a cargo, así como la señora E, no ha demostrado cumplir con la totalidad de los gastos de las menores durante el tiempo del proceso ejecutivo»;


  1. «se comparta al correo reportado en el proceso judicial la totalidad del expediente virtual conforme a las actuales normas procesales»; y


  1. «ordenar al despacho, que levante las medidas cautelares innecesarias como impedir que el señor B pueda salir del país, pues existen bienes inmuebles embargados y autorización de pago directo por la ejecutante que garantizan 100% el cumplimiento de las obligaciones económicas».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado censurado defendió la legalidad de su proceder, relató las actuaciones del ejecutivo de alimentos y adujo que, «en sentencia del 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Familia profirió pronunciamiento de fondo, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que fue modificada con base en la decisión constitucional, y no por arbitrariedad del Estrado Judicial de Origen».


Seguidamente, añadió que se ha dado trámite a todas las solicitudes, recursos e incidentes que ha formulado el apoderado del pretensor, dentro de los cuales se destaca la petición de nulidad que se negó con auto de 1 de junio de 2022, pues el abogado contaba con poder desde el 30 de agosto de 2020 para actuar en ese decurso, pero solo hasta el 7 de diciembre de 2021 censuró lo actuado, por lo que procedió de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.


2. El Juzgado Civil del Circuito (1) expuso que en el proceso de rendición provocada de cuentas se han garantizado las prerrogativas de las partes, aclarando que, con auto de 5 de noviembre de 2021, se realizó control de legalidad y, a la fecha, el asunto está a despacho para designar un nuevo curador a las descendientes de las partes.


3. El estrado Civil del Circuito (2) refirió que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el objeto de este amparo, ya que se dirige exclusivamente contra las actuaciones surtidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR