SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91715 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91715 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente91715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3147-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3147-2022

Radicación n.° 91715

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES BELBAL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, en el proceso que en su contra y, de JAIRO ERNESTO BELTRÁN MENDOZA, L.A.B.B., A.I.B.D.B., JAIRO MAURICIO BELTRÁN BALLÉN y M.B.B. adelantó LUIS EDUARDO RUIZ CRIOLLO.


Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Diego Eduardo Cruz Prieto con Tarjeta Profesional N°. 114.405 del CSJ, como apoderado judicial de la parte demandante conforme a la sustitución a él otorgada.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Ruiz Criollo, demandó a Inversiones Belbal SAS y a Jairo Ernesto Beltrán Mendoza, L.A.B.B., A.I.B. De Beltrán, Jairo Mauricio Beltrán Ballén y M.B.B., para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada; consecuencialmente, se dispusiera el reintegro al cargo y labores que venía desempeñando, y el pago de: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde su desvinculación, las indemnizaciones de 180 días consagrada en la Ley 361 de 1996 y moratoria del art. 65 del CST, además, indexación de las sumas debidas, lo que resultara probado, extra y ultra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que: se vinculó laboralmente con Inversiones Belbal Cía. SCS desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de mayo de 2013, como Operario de Máquina, con una asignación mensual de $1.296.750; el 18 de septiembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le generó lesión en los hombros por la que fue atendido en el Policlínico de M., donde le prescribieron incapacidad de 4 días; fue tratado con 29 terapias físicas por la ARL Sura, no obstante y por el persistente dolor estuvo en valoraciones médicas, el 16 de octubre de 2012 la administradora de riesgos notificó a la empresa, el accidente sufrido fue de origen laboral y procedió a brindarle el tratamiento de rigor, el diagnóstico consistió «en trauma en hombros y lumbago con artralgias y limitación funcional, lumbago, síndrome del manguito rotatorio», que recibió tratamiento quirúrgico por la última descripción.


Agregó que, el 1 de mayo de 2013, suscribió un «otro sí» al contrato de trabajo con Belbal Ingenieros SAS, sociedad que asumió las obligaciones laborales derivadas de la relación contractual, además, que las citadas se reconocieron responsables solidarias de las obligaciones contraídas en el otrosí suscrito, pues se trataba de sociedades cuyo objeto era la construcción de obras de ingeniería civil, constituidas por los mismos socios, con el mismo objeto social y lo único que variaba era el número del N.. y el nombre.


Dijo que los días 20 y 21 de noviembre de 2013 estuvo incapacitado por presentar malestar estomacal, que una vez finalizado se dirigió al lugar de trabajo para retomar sus actividades, pero, la Jefe de Recursos Humanos le informó que su contrato de trabajo terminaba sin justa causa, a pesar de que la empresa tenía pleno conocimiento de sus condiciones de salud, presumiéndose en consecuencia que el retiro obedeció a sus afectaciones físicas.


Expuso que, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela que fue resuelta en sentencia del 27 de mayo de 2014, que le concedió el amparo solicitado, declaró la ineficacia de la terminación del contrato, ordenó el reintegro, que se cumplió el 1 de mayo de 2015, previo tramite de incidente de desacato, fecha en la cual la empresa lo envió a descansar por vacaciones hasta el 17 de junio siguiente.


Manifestó que la Sociedad Belbal Ingenieros SAS solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para despedirlo, pero, en Resolución No. 000414 del 20 de marzo de 2015 se negó; que el 3 de julio de 2015 fue cancelada la matrícula a la citada empresa y por esa razón, se le volvió a dar finalizado terminar el contrato con el pago de la indemnización del artículo 64 del CST.


Aseguró que sociedad ha actuado de mala fe, pues cambió su razón social, pero desarrolló igual objeto con los mismos socios y otros nombres, además, que argumentó el estado de disolución y liquidación para asegurar que no estaba obligada a responder por el reintegro. De otro lado dijo que no había podido retirar su cesantía porque la administradora a la que se encontraba afiliado le informó que la empresa Inversiones Belbal SAS se encontraba vigente (f.° 2 a 12 y 102 cuaderno de las instancias).


Al responder la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: la vinculación laboral, los extremos temporales, cargo y salario, el accidente laboral, las incapacidades, el otrosí de sustitución patronal con Belbal Ingenieros SAS, la identidad de objeto de las entidades, la terminación del contrato el 22 de noviembre de 2013, la orden de reintegro vía tutela y su cumplimiento a partir del 1 de mayo de 2015, la no autorización de despido por el Ministerio del Trabajo, la cancelación de la matricula inmobiliaria de la referida empresa el 3 de julio de 2015 y el despido del demandante desde la citada fecha.


Propusieron las excepciones que denominaron: validez de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de nueva empresa o razón social que reemplace a la sociedad liquidada, inexistencia de sustitución patronal que obligue al reintegro, inexistencia por carencia de cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudencial para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada.

En su defensa manifestaron, que: la finalización del contrato laboral se dio con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad Belbal Ingenieros SAS, precedida del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, aclararon que a la fecha de la finalización del vínculo si bien el trabajador estaba laborando producto de un reintegro laboral por limitación física, ya no se encontraba con ningún tipo de enfermedad, tratamiento o discapacidad que impidiera terminar el contrato que lo ataba, que no es cierto que se pretendiera engañarlo en sus derechos por la creación y liquidación de empresas como se afirma en la demanda.


Agregaron que la sustitución patronal y la solidaridad que existió entre las empresas nombradas, era de carácter salarial y prestacional mas no tenía las características especiales para el reintegro, que el actor no tenía la condición de discapacitado, tampoco estaba incapacitado cuando finalizó el vínculo laboral y la terminación del contrato de trabajo obedeció a la disolución y liquidación de la sociedad Belbal Ingenieros SAS (f.° 128 a 140 y 181 a 193 cuaderno de las instancias).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de mayo de 2019 (CD a folio 342 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre las sociedades BELBAL INGENIEROS SAS e INVERSIONES BELBAL SAS se presentó una sustitución patronal a partir del 1 de mayo de 2013, frente al contrato de trabajo suscrito con el demandante.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor L.E.R.C. en calidad de trabajador y la sociedad INVERSIONES BELBAL SAS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2012 y el 3 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: DECLARAR INEFICAZ el despido realizado por la demandada INVERSIONES BELBAL SAS al demandante el día 3 de julio de 2015.


CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada INVERSIONES BELBAL SAS a reintegrar definitivamente al señor LUIS EDUARDO RUIZ CRIOLLO al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, cargo que deberá ser acorde con su actual estado de salud bajo la consideración de las recomendaciones y restricciones médicas, pagando todos los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro causadas desde la fecha del despido hasta la data del reintegro definitivo.


QUINTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES BELBAL SAS a pagar los aportes a seguridad social desde el día 3 de julio de 2015 a la EPS y al fondo de pensiones del demandante desde el momento del despido hasta que se realice el reintegro.


SEXTO: AUTORIZAR a la demandada INVERSIONES BELBAL SAS a descontar de los valores que acá se condena de la indemnización por despido sin justa causa que le fue pagada al demandante al momento del despido.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES BELBAL SAS a pagar al demandante la suma de $7.780.500 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con las motivaciones precedentes.


OCTAVO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


NOVENO: ABSOLVER a los demandados personas naturales señores JAIRO ERNESTO BELTRÁN MENDOZA, L.A.B.B., A.I.B.D.B., JAIRO MAURICIO BELTRÁN BALLÉN y M.B.B. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.E.R.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte pasiva señálense como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante.


Inconforme, el apoderado único de la parte demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 31 de julio de 2020, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (f.°355 a 369 cuaderno de las instancias).


En lo...

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