SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02177-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02177-00 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02177-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9604-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9604-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02177-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo Mera Gómez y S.E.M.J. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nº 2021-00079.


ANTECEDENTES


1. Las solicitantes, a través apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia y «principio de publicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relatan en síntesis que M.R.F.O. promovió en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (respecto de J.M.J., fallecido).


Exponen que, en el acápite de notificaciones del libelo, la demandante requirió que se le permitiera realizar la notificación directamente al domicilio de las convocadas por desconocer los correos electrónicos a los cuales pudiera enviárseles.


Empero, señalan que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, por medio de auto del 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicho proveído «por medio de correo electrónico», remitiendo la copia de la providencia a comunicar; pero destacan que, el referido despacho extrajo de otro asunto judicial que cursa allí (sucesión intestada de J.M.V., en el que intervienen como herederas de J.M.J.) dos correos electrónicos (suryemirmerajimenez@gmail.com y meragomezconsu@yahoo.com) que fueron aportados para efectos de ser notificadas en ese trámite.


Cuestionan que, con lo anterior el juzgado desatendió lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6, del decreto 806 de 2020 «que prevé que el desconocimiento del correo electrónico de la parte demandada, como es el caso, si no se conoce el canal digital del demandado, pero sí su ubicación física, se remitirá la copia física, lo cual no se realizó, vulnerando el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de contradicción».


Pero además, indican que los correos que tomó el juzgado de otro proceso para enterarlas del declarativo, fueron creados por una de sus hijas «con el único fin de cumplir con el requisito que les solicitó el abogado», y critican que, además el despacho no tuvo en cuenta «(…) las condiciones del entorno del municipio de Caloto, Cauca, como son las condiciones de los distintos grupos étnicos y poblaciones abandonadas por el Estado que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, en otras palabras, no gozan de un dispositivo tecnológico como es un computador, mucho menos acceso a internet o la disposición o medios para revisar un correo electrónico cuando no están familiarizados con estos medios tecnológicos, como es el caso (...)».


Afirman que, se enteraron del nuevo juicio al observar una medida cautelar registrada en un certificado de libertad y tradición de uno de los inmuebles involucrados en la sucesión intestada, por lo que solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital (rad. 2021-00079 – incidente de nulidad por indebida notificación), desde la admisión de la demanda; sin embargo, dicha pretensión fue denegada por el juzgado accionado (auto de 19 de abril de 2022) como por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia (auto del 23 de junio de 2022, que confirmó el del a quo).


Reprochan las anteriores determinaciones y alegan que, el juzgado debió buscar la forma más idónea para notificarlas y ajustar su actuación a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se expresan las reglas generales para la implementación de las TIC y que «se garantice el derecho a la justicia de los individuos que, aunque no tienen acceso a las TIC, requieren condiciones especiales que garanticen su acceso real y no solo formal a la administración de justicia».


R. también que la agencia judicial accionada asumió la carga procesal que le correspondía a la parte demandante, es decir, la de obtener la información necesaria para notificar a los demandados; y, del tribunal censuran que omitió apreciar que el despacho tutelado no verificó la efectiva recepción de los mensajes en los correos electrónicos utilizados.


3. En suma, pretenden que «se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 070 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto […] que resuelve de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y el auto de 23 de junio de 2022 mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, que confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado [2021-00079-00] (…) ordenar al Juzgado […] proceda a notificarnos personalmente el auto interlocutorio nº 295 del 15 de diciembre de 2021 y correr traslado de la demanda y sus anexos (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Promiscuo de Familia de Caloto respecto a los reparos de las accionantes sostuvo que no vulneró derecho alguno, pues «simplemente quiso ser diligente, proceder con apremio y ser garantista al notificar a las demandadas a las direcciones de correo electrónico que ellas mismas habían suministrado bajo la gravedad de juramento»; agregó que las accionantes «fueron notificadas electrónicamente de manera efectiva y fue de esta manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron vencer el término de traslado de la demanda y sus anexos en silencio, además el juzgado conoce la forma de notificar sus providencias y cuenta con las pruebas que arroja el correo institucional sobre la entrega de las notificaciones personales electrónicas».


2. El magistrado accionado del Tribunal Superior de Popayán adjuntó copia digital de la providencia que profirió en el asunto en cuestión.


3. Balvina Jiménez Medina, vinculada, por intermedio de apoderado, manifestó allanarse a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se conceda el amparo y la protección integral de los derechos fundamentales invocados.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al decidir negativamente el incidente de nulidad...

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