SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2022-00583-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2022-00583-01 del 20-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2022
Número de expedienteT 110012203000-2022-00583-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6115-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC6115-2022


Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00583-01

(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que L.V.P. instauró en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – D. para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-3357.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y accedo a la administración de justicia en conexidad con el habeas data» para que se ordenara «DECLARAR la NULIDAD del fallo del 21 de diciembre de 2021. (…) a Bancoovena el pago de los perjuicios generados por el incumplimiento de las condiciones del contrato en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE. ($ 168.100)».


En sustento afirmó que la autoridad acusada conoció la acción de protección al consumidor que adelantó contra el Banco Coomeva S.A. por no brindarle la información suficiente, veraz y oportuna al momento de solicitar un nuevo crédito, toda vez que sin su consentimiento modificó las condiciones del mutuo inicial y adicionó el cobro de un seguro de vida y del impuesto del 4 x 1000, «los cuales, dentro de todo el proceso de solicitud del cupo activo, no se me informo de dichos gastos o cobros adicionales o de lo contrario no lo hubiera adquirido».


Señaló que como pretensión pidió: «PRIMERO: Que se dé cumplimiento a la información y oferta que me dieron el día 30 de marzo del 2021, por parte de la asesora de Bancoomeva. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, proceder a la devolución del dinero cancelado por concepto de 4x1.000, ya que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento que había aceptado y que se me había informado, el cual es de un valor de $ 168.100.TERCERO: Como consecuencia de la pretensión primera, proceder al no cobro del seguro de vida, ya que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento que había aceptado y que se me había informado. CUARTO: Como consecuencia de la pretensión primera, abstenerse de hacer cobros adicionales, no estipulados en el acuerdo aceptado y que no hace parte de la información u oferta que me dio su asesora (…)».


Manifestó que la demanda se admitió el 17 de agosto de 2021 y el 21 de diciembre se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que se declaró probada la excepción de mérito que el banco denominó «cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales (...)» y, se negó sus rogativas (rad.2021175799-003-000 exp.2021-3357).


Sostuvo que la entidad censurada no valoró de manera integral «el derecho a la información suficiente, veraz y oportuna al momento de adquirir el crédito, deberes de las instituciones financieras establecidos en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009 (…)».


2.- La Superintendencia Financiera aportó link de acceso al expediente, relató las actuaciones allí surtidas y defendió la legalidad de su proceder.


El Banco Coomeva S.A. se opuso al resguardo, destacando que «(…) suministró la información correcta, tal como se acredita con la cancelación de lo que hasta ese momento adeudaba la accionante y con la posterior utilización de la totalidad de su cupo activo, así como en las respuestas emitidas por Bancoomeva, apegándose a la ley colombiana. (…). Bancoomeva, no indujo a error a la accionante, dado que la información suministrada fue la correcta al momento de la asesoría, como como en las respuestas emitidas».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego al hallar razonable la decisión cuestionada.


Impugnó la actora con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «el fallo de tutela de primera instancia incurrió en falta de motivación en su decisión, toda vez que no valoro el cumplimiento del derecho a la información suficiente, veraz y oportuna por parte de Bancoomeva al momento de adquirir un nuevo cupo, deberes de las instituciones financieras establecidos en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009, absolviendo a Bancoomeva. Tal es así que se continúa la vulneración de mis derechos al debido proceso y en consecuencia a mi derecho de información veraz y oportuna y mi derecho al habeas data como consumidora financiera, acarreando cargas adicionales por montos elevados de seguro a deudores y el 4X1000, afectando mi patrimonio y mi mínimo vital. Igualmente, no se tuvo en consideración que soy una persona de la tercera edad, cuento con 77 años, sujeto de especial protección de conformidad con el art. 46 de la Constitución Política, y como consumidora financiera me encuentro en desventaja (…)».


CONSIDERACIONES


1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.


Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en...

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