SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00255-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00255-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00255-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10273-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC10273-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00255-01

(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 22 de febrero de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Paola Andrea Rojas Roa, en representación de su menor hija, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 110016000050-2014-19534-01.


ANTECEDENTES


  1. En la calidad descrita, la gestora pidió dejar sin valor y efecto el proveído que resolvió «no declarar la nulidad del proceso y confirmó la sentencia apelada». Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que J. Eduardo M.C. fue condenado por el Juzgado accionado a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de «inasistencia alimentaria», decisión que no fue recurrida. Posteriormente, el apoderado de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral; empero, la sede judicial atacada (i) negó la nulidad solicitada y, (ii) resolvió no condenar a M.C. «al pago de perjuicios por causa de la conducta punible en la que incurrió». La gestora apeló y el Tribunal convocado confirmó la determinación de primer grado (3 ago. 2021). De ese proveído deriva la lesión ius fundamental, pues en su criterio se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.


2. Los funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones. La Unidad de Fiscalías Locales de la Dirección Seccional de Bogotá afirmó que esa entidad no participa en los incidentes de reparación integral que adelantan las representaciones de víctimas. La Personería de Bogotá adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable


4. La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.


CONSIDERACIONES


De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la decisión censurada al margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:


La gestora cuestiona el proveído por medio del cual se negó la nulidad por ella planteada y se confirmó la sentencia proferida en el incidente de reparación integral; en consecuencia, es preciso examinar la decisión proferida por la Corporación atacada, pues fue quien definió el planteamiento formulado por la libelista (3 ago. 2021).



En efecto, revisada la providencia censurada, se halló que dicha autoridad, preliminarmente memoró los hechos relevantes acaecidos en ese asunto y, luego, relievó que la recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso alegada, pues el juzgado no omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues


(…) por el contrario, durante el trámite de la actuación [el Juzgado] indicó de manera inequívoca las oportunidades en que el incidentante debía enunciar las pruebas que haría valer en sustento de su pretensión y sustentar tales peticiones. Con base en ello, decretó las pruebas oportunamente allegadas al proceso, rechazó las que no cumplían con esa condición, y como finalmente no hubo ejercicio probatorio, no condenó en perjuicios al procesado.


Asimismo, según los artículos 164, 168 y 321.3 del CGP, las decisiones judiciales deberán fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso; el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente...

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