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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55932 del 18-05-2022

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente55932
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1667-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP1667-2022

Radicación No. 55932

(Aprobado Acta No. 108)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Roger Stiven Jiménez Flórez, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello para, en su lugar, condenarlo por el delito de homicidio agravado tentado.


HECHOS


El 1º de junio de 2012, cerca de las 8:20 p.m., Edwin Alexis Monsalve, menor de edad para la época, se encontraba en la zona conocida como El Tapón, de Bello (Antioquia), cuando fue interceptado por J.E.T.D., alias “J. y Roger Stiven Jiménez Flórez, alias “D.R., junto con alias “M. y alias “Alpinito”- no identificados en el proceso-, miembros del grupo delincuencial «La Camila», quienes lo llevaron en taxi al sector de la carrilera del antiguo tren, cerca de la estación de Niquía, donde “Juanchito” y “M.” lo apuñalaron repetidas veces, mientras Jiménez Flórez y “Alpinito” esperaban a las afueras del sitio.


Luego, creyéndolo muerto, lo arrojaron a un barranco, donde fue rescatado por agentes de la Policía Nacional y llevado a la Clínica del Norte. Pese a la gravedad de su estado de salud, sobrevivió gracias a la pronta atención médica.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 3 de marzo de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquia, la fiscalía formuló imputación a Roger Stiven Jiménez Flórez por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado tentado (arts. 340, in. 2 y 3, 103, 104, núm. 7 y 27 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del C.P. -coparticipación- y la de menor punibilidad del numeral 1º del art. 55, carencia de antecedentes penales.


Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


2. El 4 de junio de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación en similares términos que la imputación, salvo la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, que fue retirada1.


3. Correspondiendo la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue instalada la audiencia de formulación de acusación, anunciando la Fiscalía que había celebrado un preacuerdo, entre otros, con el procesado, consistente en la aceptación del concierto para delinquir agravado a cambio de una rebaja de la pena del 40%. Luego de aprobado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.


4. A continuación, el ente acusador impugnó la competencia del juzgado especializado para conocer del delito remanente -homicidio agravado tentado-, por tanto, solicitó la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito de Bello, por el factor territorial. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, ante quien verbalizó la acusación en audiencia del 13 de agosto de 2015.

5. El 9 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juicio oral, en sesiones del 19 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, en esta última se anunció el sentido absolutorio del fallo y se realizó la respectiva lectura el 10 de mayo siguiente.


6. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 24 de mayo de 20192 lo revocó y condenó a Roger Stiven Jiménez Flórez a doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como coautor responsable del delito de homicidio agravado tentado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Con fundamento en la decisión AP1263-2019, rad. 54215, el Tribunal precisó que el procesado y su defensor podían incoar la impugnación especial, mientras que, para las demás partes procedía el recurso de casación.


7. La defensa del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ejecutoria.


8. Tras designar otra apoderada, el 19 de julio de 2019 la defensora interpuso y sustentó recurso de apelación especial, el cual fue declarado extemporáneo por el ad quem en auto del 23 de julio siguiente, con fundamento en que el procesado y su entones representante judicial no manifestaron su intención de impugnar el fallo en la audiencia de lectura respectiva.


9. Comoquiera que la defensa presentó la demanda de casación el mismo 19 de julio de 2019, fue admitida en auto del 3 de octubre siguiente. El 18 de febrero de 2020 se realizó la audiencia pública de sustentación.


10. El 19 de octubre de 2020, la representante judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la primera condena proferida por el Tribunal, con fundamento en la decisión AP2118-2020 de esta Corporación. En auto del 7 de julio de 2021 su solicitud fue declarada improcedente, toda vez que no reunía los presupuestos señalados en la providencia invocada.


DE LA IMPUGNACIÓN


La libelista formuló tres cargos: principal, subsidiario y de nulidad.


Cargo primero - principal.


Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia y de omisión.


En sustento del cargo afirma que el fallador omitió apreciar las estipulaciones realizadas por las partes, pues su debida valoración le habría permitido advertir que, en un comienzo, la víctima narró ante los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que sus atacantes eran menores de edad. Con ello, habría descartado la participación del procesado, pues para la época de los hechos, ya había alcanzado la mayoría de edad.


También echó de menos la valoración de las llamadas telefónicas del 1º de junio de 2012, recibidas en tiempo real en la línea de emergencia 123. Tras reseñar su contenido, afirmó que esas pruebas daban cuenta de la presencia de 3 agresores, entre quienes no se encontraba el acusado.


La adecuada apreciación de dichos elementos de convicción, acota la libelista, conlleva concluir que su defendido no participó en los hechos.


Cargo segundo - subsidiario.


Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cercenamiento, del testimonio de J.W.M.O., padre de la víctima, y del vigilante D.E.T..


Con respecto a J.W.M.O., reseñó que en las entrevistas iniciales y en la denuncia, había referido las manifestaciones que su hijo le hizo el día de los hechos en el centro hospitalario, en las que no vinculó al procesado. Sin embargo, modificó su versión en juicio, para decir que “R. lo metió a la fuerza en el taxi”, porque logró escuchar la voz del encartado mientras que hablaba por celular con su hijo en el momento mismo de la agresión.


Por lo expuesto, insistió en que el fallador no apreció en su integridad las declaraciones del deponente y, en su lugar, “hizo decir a la prueba algo que no dice”, pues no tuvo en consideración que el testigo, por demás, de referencia, dudó al afirmar que la voz escuchada durante la conversación con su hijo era la del procesado.


Para la demandante, de otra parte, el Tribunal concluyó que Roger Stiven Jiménez Flórez estuvo presente en el lugar de los hechos porque adicionó la declaración de D.E.T., vigilante del Polideportivo de Bello (Antioquia). Aunque el testigo relató que vio esa noche a un hombre de contextura gruesa en cercanías del lugar, el ad quem concluyó que se trataba del acusado. Agregó que, si el deponente reconoció en juicio a Jiménez Flórez, lo hizo únicamente porque “es la persona que está siendo procesada” y es fácil de identificar.


Cimentó su censura, además, en que el testigo D.E.T. también llamó a la línea de emergencias 123, pero no reportó la presencia de una persona sospechosa que se trasportaba en moto ni que hubiese estado en el lugar donde se lesionó a la víctima.


Con fundamento en lo expuesto, aseveró la demandante que el Tribunal pretermitió la presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues las denunciadas incorrecciones generaban una duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo, que imponían su reconocimiento, como lo hizo la primera instancia.


3. Cargo de nulidad.


Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista denuncia que la sentencia condenatoria es nula por falta de competencia funcional del Tribunal para resolver el recurso de apelación promovido por la fiscalía.


En sustento de su pretensión invalidante relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello profirió decisión el 10 de mayo de 2016. Esta fue impugnada por la fiscalía en la audiencia de lectura, quien afirmó sustentaría la alzada en los cinco días hábiles siguientes, término que fenecía el 17 de mayo de 2016. Sin embargo, en el expediente se observa que el escrito de sustentación aportado por el ente acusador fue radicado el 20 de mayo siguiente, a la 1:30 p.m.


A partir de lo anterior, la censora concluyó que el recurso fue sustentado fuera del término, pues no existe certificación o constancia que habilitara la presentación extemporánea del escrito. De manera que debió declararse desierta la apelación, dado que la sentencia absolutoria ya había cobrado ejecutoria el 18 de mayo de 2016. Situación que impedía al Tribunal dirimir la alzada.


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