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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57014 del 10-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente57014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2944-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP2944-2022

Radicación # 57014

Acta 184


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.


HECHOS:


Pasadas las 9:00 de la noche del 27 de abril 2014, las menores Y.C.R.H. y L.M.R.G. de 10 y 11 años de edad, respectivamente, fueron forzadas por L.G.A.M. a ingresar a la habitación del inquilinato donde residía en el barrio Corocito de P.. A. interior del inmueble, el referido ciudadano les pidió que se quitaran la camisa y les realizó diversos actos sexuales.


ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 28 de abril de 2014 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de P. con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 23 Local de esa ciudad le imputó a L.G.A.M. la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo —Arts. 31, 208 y 209 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó los cargos.


El 18 de junio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra L.G.A.M., en el que reiteró el llamado a juicio como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, cuya verbalización tuvo lugar el 25 de agosto siguiente ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.


La audiencia preparatoria se realizó el 23 de junio de 2015 y la de juicio oral en sesiones del 26 de febrero y 5 de marzo de 2016. En esta última, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió decisión en favor del procesado.


Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 21 de octubre de 2019, mediante el fallo recurrido en casación.


LA DEMANDA:


Cargo primero: «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.»


Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía recurrente acusó al Tribunal Superior de Pereira de construir un juicio de valoración probatoria y edificar el fallo absolutorio en una falacia lógica denominada «falso dilema o falsa dicotomía». Ésta, explicó, se caracteriza por el planteamiento de dos posiciones como únicas opciones posibles en la resolución de un asunto, sin considerar la factibilidad de una tercera «que es la más acorde con la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica».


Asimismo, argumentó que a partir de ese falso dilema, la Corporación judicial de segunda instancia creó una falsa regla de la experiencia, que incumple los requisitos de proceder generalizado, repetitivo y universalidad exigido para arrogarle tal naturaleza. Por tal motivo, aplicó inadecuadamente el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.


Concretó la falsa regla de la experiencia aplicada en el siguiente postulado:


«Siempre o casi siempre que en juicio se prueba la no ocurrencia del delito más grave, más importante o de mayor entidad contenido en la acusación, el delito menos grave, menos importante o de menor entidad contenido en la acusación y probado a través de testimonios tampoco ocurrió o existe duda sobre su ocurrencia.»


Lo anterior, fue expresado por el Tribunal al advertir que:


«(…) si la conducta más importante y a la postre la más gravosa no ocurrió, muy seguramente nada de los presuntos actos sexuales abusivos aludidos por ella —refiriéndose a Y.C.R.H.— y su amiga LMR tuvieron real ocurrencia, o por lo menos quedan en el terreno de la incertidumbre insalvable.»


Aseguró que, lo anterior, se asemeja al principio del derecho civil que atribuye a lo accesorio la suerte de lo principal, en franco desconocimiento de la autonomía de las conductas punibles, trasladando así la valoración probatoria de un delito a otro sin atender a cada conducta de manera individual. A la par, afirmó que de haberse valorado adecuadamente el caudal probatorio acopiado, se habría emitido condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Indicó que el falso dilema planteado por el Tribunal se expresa en las siguientes dos hipótesis:

«1. Si el acceso carnal del miembro viril del procesado vía oral no ocurrió, los actos sexuales relacionados con el tocamiento de las menores en sus partes íntimas, la desnudez forzada, la exhibición del pene del procesado, así como la exposición de una película pornográfica tampoco ocurrieron.

2. Si el acceso carnal del miembro viril del procesado vía oral no ocurrió, se genera incertidumbre sobre la ocurrencia de los actos sexuales relacionados con el tocamiento de las menores en su parte íntima, la desnudez forzada, la exhibición del pene del procesado, así como la exposición de una película pornográfica.»


En seguida precisó que el Tribunal dio por probado que no hubo penetración del miembro viril del acusado en la boca de Y.C.R.H. y L.M.R.G, pues así lo reconocieron ellas al rendir testimonio, en tanto precisaron que si bien A.M. les pidió que le practicaran sexo oral, esto no ocurrió porque fueron interrumpidas.


Sin embargo, frente a los actos sexuales las menores afirmaron que LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ se quitó la ropa y prendió el televisor para poner una película pornográfica, les pidió que se quitaran la blusa y las empezó a tocar. Las dos señalaron que les tocó la vagina por encima de la ropa.


Pese a ello, la Corporación judicial de segunda instancia partió de la negativa de las niñas sobre la penetración vía oral para afirmar que no hay coherencia entre los relatos, en razón a que en un primer momento mencionaron a los investigadores del CTI que A.M. las forzó a realizarle sexo oral y en juicio negaron tal situación, para concluir que los tocamientos tampoco ocurrieron.


En criterio del libelista, tal conclusión desconoció las declaraciones de L.M.R.G., Y.C.R.H. y Sebastián López Parra, a partir de las cuales está dado afirmar que: (i) las menores fueron ingresadas a la fuerza por L.G.A.M. a su vivienda; (ii) dentro de la habitación el acusado les proyectó una película pornográfica; (iii) ante la sensación de verse sorprendido debido a que tocaban en su puerta, el procesado escondió a las niñas debajo de la cama, y (iv) las afectadas y su atacante no tenían ninguna relación de familiaridad o amistad.


Estos hechos probados, aseguró el recurrente, dan lugar a aplicar las siguientes reglas de la experiencia:


  • Siempre o casi siempre que unas menores de edad son ingresadas a la fuerza por un desconocido a una casa, se cometen sobre las menores actos que afectan su integridad.

  • Siempre o casi siempre que unas menores de edad son ingresadas a la fuerza por un desconocido a una casa, y son escondidas por el desconocido ante el inminente sorprendimiento por otras personas de la situación, se está ocultando la realización de actos que afectan la integridad de las menores.

  • Siempre o casi siempre que a unas menores de edad se les exhibe por parte de un desconocido una película pornográfica, se realizan sobre éstas actos sexuales.


Solicitó, por consiguiente, que se case la determinación judicial recurrida y, en su lugar, se condene a L.G.A.M. como autor de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.


Cargo segundo: «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, mediante falso juicio de identidad.»


Con sustento en la misma causal, la fiscalía demandante adujo que el Tribunal mutiló la entrevista rendida por la menor Y.C.R.H. en lo tocante a la manera en que ocurrieron los hechos, de tal suerte que da a entender que acusó al procesado de obligarlas a practicarle sexo oral, cuando verdaderamente refirió que tal vejamen no ocurrió por la oportuna intervención de los jóvenes que ingresaron a la habitación.


Resaltó que lo expuesto se extrae de las entrevistas practicadas a Y.C.R.H. el 28 de abril de 2014 y el 26 de febrero de 2016.


Pidió, por tanto, que se valoren adecuadamente las pruebas y se emita condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años de los que fueron víctimas Y.C.R.H. y L.M.R.G.




ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


El 4 de marzo de 2020 se admitió la demanda de casación promovida por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, confirmatoria de la emitida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.


Ante la imposibilidad de cumplir con la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, con auto del 1º de septiembre de 2020 se dispuso el cumplimiento del trámite reglamentado por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 para el impulso excepcional y transitorio de las demandas admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las audiencias, así como el traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes.


Cumplido...

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