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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51473 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente51473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1641-2022




G.C.C.

Magistrado ponente



SP1641-2022

Radicación No. 51473

Acta No. 108



Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO POR RESOLVER:


El recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado W.J.P.S. contra la sentencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la proferida el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá), condenando al acusado en mención como autor del punible de falsedad ideológica en documento público.


HECHOS:


El 5 de abril de 2006, el entonces Sargento Primero William Joel Pineda Solano, miembro del Batallón Juanambú de la Brigada XII del Ejército Nacional, con sede en Florencia, y Jefe de la Sección 83 de la Oficina de Control, Comercio de Armas, M. y Explosivos de dicho destacamento, vendió a A.Z.M. un revólver S.&.W., calibre 38, con serial adulterado D619592 que legítimamente correspondía a igual arma registrada a nombre de Jesús Antonio Pedreros Herrera. Además, a fin de obtener, como en efecto lo hizo, el respectivo salvoconducto a nombre de su comprador, diligenció el formulario No. 2229230 en el cual anotó y acreditó falsamente que P.H. había cedido dicho revólver a Z.M..


ANTECEDENTES:


1. Denunciados tales sucesos por J.A.P.H., tras una investigación previa la Fiscalía inició sumario a partir del 12 de octubre de 2010 al cual fue vinculado mediante indagatoria A.Z.M., quien finalmente fue favorecido con resolución de preclusión del 10 de diciembre de dicho año, misma en la que se dispuso compulsar copias para que la jurisdicción penal militar investigare al Sargento Pineda Solano.


2. A su turno el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia abrió una indagación preliminar el 4 de marzo de 2011 y sumario a partir del 1º de agosto siguiente, vinculando a través de injurada a W.J.P.S. a quien le impuso medida de aseguramiento en providencia del 25 de abril de 2012, la cual, sin embargo, fue revocada en auto de segunda instancia del 20 de marzo de 2013.


3. Habiéndose favorecido al indagado en auto del 4 de julio de 2014, con cesación de procedimiento por los delitos de concusión y estafa, el 28 de agosto de 2015 se le acusó como autor del punible de falsedad material en documento público, decisión que, en cuanto a la calificación jurídica del ilícito imputado, fue modificada en segunda instancia del 29 de julio de 2016 para acusársele finalmente como autor del punible de falsedad ideológica en documento público.

4. Verificada la etapa de la causa, el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada, con sede en Florencia, a través de sentencia del 19 de octubre de 2016 condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, le negó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y consecuentemente dispuso su captura una vez el fallo cobrare ejecutoria, al hallarlo responsable de la comisión, como autor, del delito de falsedad ideológica en documento público, providencia que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar a través de la proferida el 27 de junio de 2017.


A su turno, la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el defensor del enjuiciado.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor la sentencia impugnada de infringir indirectamente la Ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 20 y 286 del Código Penal y 121 de la Constitución Nacional, a consecuencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión al darse por demostrado que el acusado actuó como sujeto activo calificado del punible de falsedad ideológica en documento público sin apreciar la certificación y el extracto de hoja de vida obrantes entre folios 159 a 162 del cuaderno original No. 1, los cuales si bien es cierto acreditan que P.S. para la época de los hechos ostentó la calidad de servidor público en tanto suboficial del Ejército Nacional, no menos lo es que no desempeñó funciones de contenido material adscritas por la Constitución Política, la ley o el reglamento.



En los referidos documentos, agrega, se advierte que mediante orden administrativa de personal 1069 del 25 de mayo de 2004, P.S. fue trasladado al Batallón de Infantería de Montaña No. 34 Juanambú; que entre el 1º de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2006 se desempeñó como comandante de pelotón y que aunque en principio se precisó que para el mes de abril de 2006 fungió como Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas, dicha información no se acompañó de la correspondiente orden del día de personal a través de la cual se le hubiese nombrado en ese cargo, lo que equivale a decir que no existe prueba documental que demuestre su designación para ejercer las funciones de tal, las que obviamente son diversas a las que le concernían como comandante de pelotón, según lo certificó la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y que el Tribunal omitió valorar, por manera que en esas condiciones P.S. fue condenado por desempeñar funciones propias del cargo de Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de Florencia- Caquetá, sin que hubiera sido designado en legal forma para ejercerlo.


Como en términos del artículo 121 de la Constitución "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", las desempeñadas en un cargo respecto del cual no existe nombramiento oficial, más allá de que se hubieren materializado, no tienen jurídicamente validez alguna y menos para estructurar un elemento de un punible, de ahí que el imputado al acusado devenga en atípico por no estar probado que tenga relación directa o próxima con el servicio.





Segundo Cargo:



También con fundamento en la causal primera de casación, pero esta vez por el cuerpo primero, acusa el demandante la sentencia recurrida de conculcar directamente preceptos sustanciales, específicamente por no aplicar los artículos 12 y 17 de la Ley 522 de 1999 y 38 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con los cuales, respectivamente, salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal"; "La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora” y “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine”.


El juzgador en este evento, afirma, omitió aplicar en favor del condenado el precitado instituto que ni siquiera mencionó, dejando de lado el principio fundamental según el cual donde hay la misma razón de hecho debe existir la misma solución de derecho, cuando en contrario le concernía reconocérselo con una interpretación analógica favorable, pues además de las funciones que de la pena contempla el artículo 17 de la Ley 522 de 1999, resulta discriminatorio que a un particular que comete un delito se le pueda conceder el sustituto pero no a un miembro de la fuerza pública a quien se atribuye el mismo punible, tal como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte.

Tanto el Código Penal ordinario como el militar, agrega, señalan a la pena una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho, por eso la prisión domiciliaria en cuanto sustituto de la intramural en establecimiento carcelario, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado al permitir que se cumpla sin el rigor inherente al centro penitenciario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado.


De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto.


Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código.


Solicita, por tanto, que con base en el primer reparo se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al acusado y en subsidio, con sustento en el segundo reproche, se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Primer cargo:


En opinión de la Procuradora Tercera Delegada, la noción de servidores públicos es normativa y según las disposiciones regulatorias se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad, para la cual han de ejercer sus funciones con arreglo a la Constitución, ley o...

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