SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012210002022-00393-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012210002022-00393-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 680012210002022-00393-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11784-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11784-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00393-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 16 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermann Alfonso U.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la insolvencia n° 2003-00222.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prestación del servicio de justicia en plazo razonable, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Relató en síntesis que, debido a la falta de acuerdo entre el concordatario y sus acreedores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. mediante proveído del 23 de septiembre de 2011, dio apertura al trámite liquidatorio judicial de Germán Iván Caballero Gerardino, donde fue reconocida su acreencia, sin que a la fecha haya podido «satisfacer la expectativa legítima de obtener su derecho real y efectivo, y no meramente nominal», comoquiera que «en este liquidatorio se continuó con las maniobras dilatorias toleradas por el director del proceso y se cometieron errores judiciales garrafales».


Refiere que «transcurridos 11 años de la iniciación del liquidatorio», el juez del conocimiento no ha resuelto su reiterada solicitud de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de adjudicación prevista en la ley 1116 de 2006, quebrantando así sus garantías esenciales.


3. Por lo anterior, pide que «se ordene a la JUEZ SEGUNDO (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA atender en el proceso Liquidatorio No 68001310300220030022200 del deudor G.C.G. las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas y continuar con el tramite (sic) del proceso de conformidad con el articulo (sic) 570 del CGP, concordante con los artículos 57 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, para que en un termino (sic) no superior a 8 días se celebre Audiencia de adjudicación y se profiera, si fuera el caso, la providencia correspondiente».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Segunda Civil del Circuito de B. solicitó denegar el amparo, tras informar que mediante proveído del pasado 8 de agosto se programó para el 3 de marzo de 2023 la audiencia de adjudicación reclamada por el gestor, «siguiendo la programación de diligencias que se tienen ya señaladas».


Adicionalmente puso de presente, que «en este momento el Despacho conoce de aproximadamente 32 procesos de insolvencia, dentro de los que se encuentra el del aquí accionante, a los que se les ha venido dando el trámite respectivo; siendo que en lo que va del año dentro de los mismos se han celebrado seis (6) audiencias y se tienen programadas ocho (8) del mismo tipo para lo que resta del 2022, ya que resulta humanamente imposible avanzar a una (sic) mayor ritmo, dada la complejidad que los de su tipo implican y que tienen que seguir atendiéndose a la par de éstos, los demás procesos que se tienen asignados a conocimiento. Lo anterior para significar que, no es el único trámite que de dicho tipo conoce el Despacho, pero que en la medida de lo posible se vienen atendiendo todas las solicitudes en el turno de entrada y, dicho sea de paso, es a estos trámites a los que más peticiones les llegan diariamente».


2. La Delegada del Director General de la DIAN resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «verificados los archivos y demás controles existentes en la División de Gestión Recaudo y Cobranzas, de esta Dirección Seccional de la entidad, NO se encontraron obligaciones fiscales vigentes pendientes de pago, a cargo de la (sic) contribuyente G.C.G..


3. La curadora ad-litem de M.L.V.L., Andrés Felipe Caballero Villamizar, L.E.O.M., Germán Caballero Gerardino, C.H.M.D., Cipres Trade Center e Inversiones Brown Smit y Alegría S en C, señaló que no se opone a la salvaguarda reclamada, «siempre y cuando se acredite que el Juzgado accionado de manera injustificada, atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria, no ha querido emitir el debido pronunciamiento, generando de esta forma una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante; por tal razón, me atengo a lo que resulte probado dentro del trámite del presente asunto».


4. El vinculado L.E.O.M. informó, que «hay un hecho en el proceso, el cual desde un comienzo fue puesto en conocimiento del juzgado de conocimiento y el cual no ha sido evacuado. Hecho que consiste en intentar cobrar por vía judicial, un titulo (sic) valor espureo (sic), como lo ha expresado en declaración juramentada el Ingeniero Mejía, quien actuaba en su momento como representante legal de la sociedad que expidió el titulo (sic) valor, que fue posteriormente endosado al Señor Ujueta S. quien ha pretendido cobrarlo con la complicidad de su apoderado Señor Edgar Castellanos y del liquidador el Señor Zarama». En consecuencia, «El juzgado de conocimiento debe buscar la verdad verdadera, material y formal, como es su obligación legal, hecho que hasta el día de hoy no ha sucedido y de la cual se debe pronunciar el Despacho, para evitar incurrir en una posible...

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