SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123858 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123858 del 24-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 123858
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9796-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP9796-2022

Tutela de 1ª instancia No. 123858

Acta No. 112

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Se resuelve la acción de tutela instaurada por J.F.C.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de J.F.C.C., Gobernador del Departamento de Arauca durante los periodos 2012 a 2015 y 2020 a 2023, el Fiscal 7° Delegado ante esta Corporación, adelanta investigación con radicado No. 11001600010220170003300 por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, por los que, en audiencia que tuvo lugar el 30 de marzo de 2022, formuló imputación ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. A solicitud del fiscal delegado, la referida Autoridad judicial impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se haría efectiva una vez sea dejado en libertad por la misma medida que le fue impuesta al interior del proceso No. 11001600010220190031600.

3. Se muestra inconforme con las finalidades alegadas - obstrucción a la justicia, posibilidad de no comparecencia y peligro para la comunidad- por el delegado de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento al interior de la actuación cuestionada (11001600010220170003300), y por el hecho de que utilizó los mismos elementos de convicción que soportaron la imposición de la restricción de la libertad en otra actuación (11001600010220190031600).

''>4. Aduce que es infundado considerar que como en la actualidad ostenta la calidad de gobernador de Arauca, al quedar en libertad y desempeñar nuevamente el cargo de elección popular se pondría en riesgo a la comunidad, “pues ello se convierte en una pena anticipada y cuando los hechos que se investigan datan del año 2012” >y, además, porque quienes fungieron como secretarios de gabinete ya no ostentan los cargos.

Que también resulta injustificado considerar el riesgo de no comparecencia, cuando en la actualidad se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra medida de aseguramiento.

5. Por las anteriores razones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

En auto del pasado 6 de mayo, esta Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Fiscal 7° delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que el actor y su defensor contaron con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que en su intervención se hiciera alusión a la supuesta identidad del material probatorio que sustentó la postulación de medida de aseguramiento del tanto en el radicado 2019-00316, como en el 2017-00033.

También adujo que ni el accionante ni su defensor, atacaron la decisión que por esta vía se cuestiona a través del recurso de reposición, la que se apoyó en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Por otra parte, indicó que nada impide que mientras se encuentren vigentes medidas de detención preventiva en otros trámites procesales, puedan imponerse o coexistir otras de la misma naturaleza.

Adujo, además, que no es cierto que las elementos arrimados por el Fiscal 8° homologo para sustentar la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 2019-00316, fueron los mismos que se aportaron al trámite ahora cuestionado. Que los que sí tenían identidad sirvieron para sustentar uno de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, esto es, el peligro para la comunidad, pero que eran totalmente distintos los que se utilizaron para acreditar la inferencia razonable de autoría.

Recalcó que no existe vulneración de derechos fundamentales al existir material que soportaba las exigencias para disponer la medida de aseguramiento.

2. El Magistrado F.D.B.S., de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción deviene improcedente en la medida en que contra la decisión cuestionada no se hizo uso de los recursos ordinarios y, además, por encontrarse la actuación en trámite.

Explicó que el 3 de marzo de 2022 le fueron asignadas por reparto las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento que elevara el Fiscal 7° delegado ante esta Corporación, al interior del proceso con radicado 110016000102201700033 contra J.F.C.C., en su condición de aforado como Gobernador del Departamento de Arauca.

Destacó que estudió detalladamente los elementos allegados y que determinó las finalidades constitucionales que permitían la restricción del derecho a la libertad.

Que para la imposición de la medida consideró que los delitos imputados son investigables de oficio, sus penas mínimas exceden los 4 años de prisión, y que en la actualidad J.F.C.C. funge como gobernador electo del departamento de Arauca.

Que puntualmente consideró lo siguiente:

“…Además, C.C., de retornar a sus actividades, necesariamente tendría clara incidencia como superior de los empleados que como adujo la defensa, intervinieron en las fases previas de las conductas que interesan a este procesamiento, y que habrán de estar dispuestos al llamado de la justicia en la fase actual y posterior, tornándose exigible que como sujetos de prueba, eviten la interacción con el aquí procesado previendo la perturbación probatoria, por destrucción, modificación o tergiversar contenidos, más cuando, se ha indicado que no está solo en el margen de la legalidad en el que presuntamente se adentró, sino que alterna con muchas personas que podrían colaborarle al logro de sus objetivos, porque se han traído elementos testimoniales de sus probables vínculos con organizaciones al margen de la Ley en la región donde ejercería la función, sin dejar de lado como indicó la Fiscalía, empleados de la Gobernación y contratistas, tienen ascendencia, trayectoria y jerarquía en la Administración y la medida resulta útil en los fines de la judicialización, le han endilgado según entrevistas, vínculos más allá de las relaciones sociales de amistad dentro de la legalidad, con personas al margen de la ley, que le prestan apoyo y esa anormalidad presuntamente tendría también incidencia en la construcción probatoria de los sujetos cognoscentes de los hechos delictivos y la atribuida responsabilidad…”

Sobre el puntual reproche del actor, en relación a que el despacho consideró y tomó como fundamentos “pruebas de otro proceso” relacionadas con su supuesta vinculación con el grupo armado ELN, señaló que también fue planteado por su defensor en el curso de la audiencia, y que en la decisión lo resolvió de la siguiente manera:

“…Lo referido, porque se indicó en la evidencia No. 92, relativa al Acta de audiencia de formulación de imputación a J.F.C.C., de fecha 22 de octubre de 2021, en otro despacho de control de garantías, se le formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado con la finalidad de financiar grupos de delincuencia organizada y para cometer delitos contra la administración pública, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, habiéndole sido impuesta, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, porque desde los años noventa hasta la actualidad, el grupo armado organizado al margen de la ley, ELN, frente oriental D.L.S., en el departamento de Arauca, mediante la amenaza y violencia real se ha alinderado con los mandatarios de turno favoreciéndoles con apoyo logístico electoral y protección militar, concediéndoles en compensación formas de contratación para financiarse en sus actividades delincuenciales.

Sus vínculos con aquel grupo como se soportan en las entrevistas incorporadas en este trámite, aun cuando cuestione la defensa que son de otro proceso, la realidad es que dentro de la dinámica del procedimiento y la libertad probatoria, art. 373 del C de P.P., no es restrictivo que en cada uno se presenten como elementos, entrevistas, o testimonios, que por su saber pueden ser admitidos como propios en cada caso, siendo exigible que el juez correspondiente haga la valoración que...

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