SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00339-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00339-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00339-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10461-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC10461-2022

Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00339-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por A.I.F.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional, así como también el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, Banco BBVA Colombia y Central de Inversiones SA.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «mínimo vital» y vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto el auto que toma [en cuenta] remanente de… 3 de julio de 2015» y, en consecuencia, «se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula Inmobiliaria No. 303-37830».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. A.S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra A.I.F.P., librándose orden de pago el 15 de mayo de 2014, providencia en la que, además, se ordenó el embargo del inmueble objeto de la garantía real, identificado con folio inmobiliario 303-37830.


2.2. A través de providencia del 17 de julio de 2014, se ordenó continuar con la ejecución, por lo que se ordenó el remate del bien hipotecado.


2.3. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja dispuso el embargo de los remanentes que llegaren a corresponder a A.I.F.P. en el prenotado juicio hipotecario, que se tuvo en cuenta con proveído del 3 de julio de 2015.


2.4. Cumplido lo anterior, el acreedor hipotecario solicitó la terminación del proceso «por pago total de la obligación», a lo que accedió el juzgado accionado con proveído del 17 de agosto de 2018, con el que, además, dispuso el levantamiento de las cautelas, «las cuáles serán puestas a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para el proceso radicado No. 68081-4003005-2014-00575-00, en virtud del embargo de remanente existente».


2.5. Ante lo anterior, la demandada deprecó al estrado enjuiciado no «dejar a disposición remanente alguno, por cuanto sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 303-37380 recae afectación a vivienda familiar», solicitud desestimada con auto del 7 de septiembre de 2018, en el que se precisó a la peticionaria que «la inembargabilidad de dicho bien debe ser alegad[a] en el proceso a favor del cual fueron puestos a disposición» los remanentes.


2.6. Mediante nota devolutiva del 26 de septiembre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, se negó a registrar «el embargo de remanente solicitado por cuanto sobre el bien se encuentra vigente afectación a vivienda familiar», lo que se puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, a través de providencia del 17 de octubre de 2018.


2.7. Seguidamente, la ejecutada reclamó «…dejar sin efecto el auto calendado el 03 de Julio de 2015, el cual toma nota del embargo del remanente… dado su improcedencia por existir sobre el predio afectación a vivienda familiar», petición que fue negada con auto del 22 de abril de 2019.


2.8. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «se puso en conocimiento del juzgado [accionado]… la nota devolutiva… que… demostraba que era imposible que el predio quedara embargado por un tercero con garantía personal, pues el único que puede embargar el predio es el acreedor hipotecario según lo señalado por la Ley 258 de 1996», pero que «no causo efecto alguno, pues el Juzgado accionado se ciñó a resolver manifestando que debía remitirme a lo ya resuelto en providencia del 07/09/2018».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja informó que le «correspondió por...

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