SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88065 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88065 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente88065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2846-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2846-2022

Radicación n.° 88065

Acta 29


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PRIETO contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TELMEX COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a Telmex Colombia S.A. con el propósito que se declare que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada se produjo de manera ilegal y sin configurarse una justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la empresa fuera condenada a su reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la data efectiva de su restitución, a la indemnización del artículo 65 del CST, la reparación integral de perjuicios ocasionados, a sufragar los aportes a la seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


En forma subsidiaria a la pretensión del reintegro, solicitó que se ordenara cancelar la indemnización legal por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, establecida en el artículo 64 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la empresa TV Cable S.A. hoy Telmex Colombia S.A. el 24 de enero de 2002, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que desempeñó el cargo de asesora comercial; que el 28 de febrero de 2003 se firmó una adición al referido acuerdo contractual; y que el 18 de julio de 2012 la demandada terminó unilateralmente el nexo, alegando una justa causa por el incumplimiento de las obligaciones especiales que le incumben, en relación a la no satisfacción de las metas propuestas para los meses de marzo, abril, mayo y junio de la misma anualidad.


Indicó que el 28 de abril de 2011 fue diagnosticada con gonartrosis bilateral, respecto de la cual la EPS emitió una serie de recomendaciones laborales y fisioterapia «que no puedo (sic) hacer por el trabajo». Añadió que el 8 de febrero de 2012 acudió a una «consulta médica», pues padecía un dolor en rodillas de larga data que se «exacerba con la movilización y bipedestación prolongada».

Señaló que, durante ocho años y medio mantuvo el mismo cargo, «en diferentes canales de la empresa» y cumplió con las metas propuestas; que laboró festivos y dominicales, no obstante, estos conceptos no le fueron cancelados; que en varias oportunidades se le ordenó hacerse cargo del grupo de ventas como jefe encargada para preparar informes y cubrir todo lo relacionado con esas funciones, pero que la demandada asumió una actitud hostil con el departamento comercial imponiendo metas inalcanzables para el personal.


Agregó que al momento de ocurrir el despido estaba adelantando el proceso de calificación de origen «de la Hipoacusia y la gonartrosis».


Al dar respuesta a la demanda la sociedad Telmex Colombia S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y la firma de la adición, el cargo desempeñado por la accionante, que la empresa puso fin al nexo laboral por justa causa por motivo del incumplimiento de las metas de ventas. Respecto de los demás presupuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que, el finiquito del vínculo laboral se dio con justa causa, ya que las partes en el contrato de trabajo acordaron como causal de despido el incumplimiento de las metas y la actora para los meses de abril, mayo y junio de 2012 no las cumplió; que no había lugar a la indemnización moratoria que se reclama, toda vez que le fueron liquidados oportunamente los salarios y prestaciones a los que tenía derecho. Añadió que, durante la vigencia de la relación laboral no fue informada del supuesto proceso de calificación de origen de los padecimientos de hipoacusia y gonartrosis.


Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.


En audiencia del 6 de febrero de 2017 (f.°201), el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa formulada; decisión que se mantuvo pese al recurso de apelación que se presentó.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2018 (f.°. 269), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre la señora ADRIANA PRIETO y la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. terminó sin justa causa. Como consecuencia de ello, CONDENAR a la demandada TELMEX COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST a favor de la demandante ADRIANA PRIETO por la suma de $14.346.728,14 pesos.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada TELMEX COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones deprecadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, en su lugar se absuelve a la convocada de la pretensión denominada como indemnización por despido injusto.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.


TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto (4) de la sentencia apelada, en su lugar, condenar en costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.


El juez plural indicó que, de acuerdo a lo planteado en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver, inicialmente, consistía en determinar si era viable ordenar el reintegro por motivos de salud reclamado por la accionante y en caso negativo, establecer si procedía la indemnización por despido injusto ordenada por el a quo.


Frente a la estabilidad laboral reforzada, luego de aludir al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el colegiado expuso que el objetivo de esta disposición era proteger los derechos fundamentales de la población que se encuentra en situación de discapacidad, en aras de evitar una discriminación por parte de quienes fungen como empleadores. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha fijado ciertos derroteros, tales como: que la PCL puede ser física, sensorial o psíquica y que aplica únicamente cuando el móvil que guía la voluntad del empleador para fenecer el contrato de trabajo es la discriminación.


Expresó que, conforme al criterio jurisprudencial, solo los trabajadores que sean despedidos por motivo de su discapacidad, siempre que previamente hayan informado a su empleador de la misma y que tengan una merma laboral superior o igual a la moderada, son los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada.


Arguyó que esta corporación también tiene adoctrinado que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, salvo que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de una justa causa, pues de lo contrario el finiquito del nexo debe estar precedido del permiso por parte del Ministerio del Trabajo.


Explicó el ad quem que conocía «a plenitud» la sentencia de unificación CC SU047-2017, donde se adujo con amplitud la necesidad de amparar a la población trabajadora en situación de discapacidad, por lo que se dispuso la exigencia de solicitar ese permiso por parte del Ministerio del Trabajo para poder proceder a la terminación del vínculo laboral. Puntualizó que en el citado pronunciamiento se había dejado claro que no era cualquier patología la que producía la protección a la estabilidad laboral reforzada, sino aquella que generaba una disminución sustancial que impedía o dificultaba el ejercicio de las funciones a cargo de un trabajador.


Respecto al caso concreto señaló que, del análisis de la historia clínica de la demandante, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los testimonios presentados por dicha parte procesal, no se observa una situación de discapacidad moderada o superior que le impidiese ejercer sus funciones, para efectos de que fuese necesario solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo para su despido.


Manifestó que resultaba inane traer a colación la historia médica (f.°30-63 o 294-304) o el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración 12 de febrero de 2018, esto es, más de cinco años después de la terminación del vínculo (f.° 307-309), dado que de esas probanzas no se logra extractar el conocimiento del empleador de las presuntas patologías de la demandante, ni que las mismas fueran de carácter notorio al punto que permitieran colegir que la señora A.P. se encontraba en una limitación tan relevante que le impidiera desarrollar las funciones que le fueron asignadas.


Afirmó que lo anterior guarda armonía con el relato del testigo Jorge Ariel Matías, quien si bien pretendió justificar el incumplimiento de metas por parte de la señora A.P. por su estado de salud, lo cierto es que, no señaló las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron concretar esa situación que expone y, en todo caso, de su dicho, no se observa «que la demandante presentara una disminución sustancial para...

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