SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125174 del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125174 del 11-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteT 125174
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10861-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10861-2022

Radicación n° 125174

Acta No 186




Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Francisco Javier Gutiérrez Marín, respecto del fallo proferido el 1º de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.



ANTECEDENTES Y DEMANDA


De acuerdo con los elementos de convicción que obran dentro del expediente y el contenido de la demanda de tutela, se sabe que el 10 de mayo del año en curso, Francisco Javier Gutiérrez Marín radicó derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación donde le solicita «que comparezca al bunker de la Fiscalía sede Medellín con las siguientes personas el Ministro del Interior y Justicia, el R. legal de la Unidad Nacional de Protección, el Procurador y el Defensor del Pueblo para desenredar un asunto que hay muy delicado…»


Asegura el accionante que, hasta el momento de interponer la presente acción constitucional, su solicitud no ha sido resuelta, motivo por el cual estima vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, la Sala intuye que las pretensiones del accionante se orientan a lograr el amparo de su prerrogativa fundamental y que, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados resolver la solicitud en comento.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto tras advertir que el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio fechado del 22 de junio del año en curso, atendió la petición del accionante señalándole, de una parte, que esa institución no cuenta con las facultades para hacer comparecer a los funcionarios que pretende citar el accionante y, de otra, solicitándole al peticionario una mayor claridad frente a su solicitud, pues la misma no incluye datos que permitan darle un correcto y adecuado trámite.


IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que si bien había recibido la respuesta del 22 de junio y había dado cumplimiento a la solicitud de aclaración allí consignada, lo cierto es que todavía no se ha atendido de fondo su petición del 10 de mayo de 2022, por lo que resulta inviable asegurar que existe un hecho superado.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que la petición realizada por el accionante el 10 de mayo de 2022 había sido atendida por la Fiscalía mediante oficio del 22 de junio del año en curso.


4. Del derecho fundamental de petición.


El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.


Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:


Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.


En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.


Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario2.


En relación con la formulación de aquella, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.


Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.


De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.


Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.


Por último, en cuanto a la notificación, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6


5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.


De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:


«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin...

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