SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01785-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01785-01 del 20-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01785-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6144-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6144-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01785-01

(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que M.F. le instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 86957.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección de los derechos a «una pensión vital y mínima de vejez, igualdad, seguridad social y vida digna», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia dictada por la Magistratura censurada el 18 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se emitiera una nueva que «respete mi derecho sustancial a que se me (…) validen las semanas que fueron canceladas mediante título pensional liquidado por C. y recibido su pago sin ninguna objeción dentro del plazo mensual de que habla la norma operando de esta manera la afiliación tácita y el respeto al principio de confianza legítima».


En sustento narró que demandó laboralmente a la Administradora Colombiana de Pensiones y a J.L.R., para que se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993), se incluyera en su historial las cotizaciones realizadas entre el 1º de abril de 1991 y 31 de mayo de 1999 canceladas por L.R. y, además, obtener el pago de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2014, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a C. actualizar su historia laboral teniendo en cuenta los periodos pagados por L.R. y la condenó a reconocerle la aludida prestación y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (11 sep. 2018); determinación que el superior revocó al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación (13 mar. 2019), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (18 may. 2021).


Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que C. no investigó la relación laboral que tuvo con el empleador omisivo y, no obstante ello, «liquidó el valor del título pensional, (…) recibió el valor del título pensional el día 14 de julio de 2017 y que antes del 14 de agosto de 2017», sin presentar «objeción a la liquidación o pago del título pensional»; de ahí que, en su opinión, surge una «afiliación tácita que permit[e] validar los (…) periodos sin afiliación»


2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, destacando que los cargos de la casacionista no salieron avante porque «no demostró que las semanas cuya sumatoria pretende estaban sustentadas en una verdadera relación laboral».


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación adujo que «C. debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto [2011 de 2012]».


3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que encontró razonable el veredicto confutado, debido a que M.F. «no cumplió las exigencias normativas para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990», como quiera que las pruebas que aportó fueron insuficientes para demostrar la existencia de la relación laboral que afirmó tener con Jairo L.R. desde el 1° de abril de 1991 y hasta el 30 de mayo de la misma anualidad y, de la cual dependía la validación de las cotizaciones efectuadas para dicho periodo.


4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que la liquidación y pago del título pensional sí acreditó la aludida «relación laboral», en tanto C. «antes de liquidar y emitir el valor del título pensional realizó investigación administrativa que concluy[ó] que si existió relación laboral entre mi persona y el señor J.L..


CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del proveído de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral (SL1893-2021, 18 may.) que no quebró la del Tribunal de Bogotá (13 mar. 2019), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


En efecto, para arribar a dicha conclusión, aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:


i) M.F. nació el 20 de abril de 1955 (…), es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años edad, por lo que, en principio, podría considerarse beneficiaria del régimen de transición de que trata su artículo 36; ii) J.L.R. solicitó a C. la «validación de tiempos laborados y no cotizados» entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año, lo que dio lugar a la emisión, por parte de esa entidad, de un cálculo actuarial por valor de $935.568, que fue pagado por el solicitante el 14 de julio de 2017 (…); iii) la recurrente solicitó a C. la inclusión de esos tiempos en su historia laboral, pero la administradora pensional negó dicha...

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