SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123060 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123060 del 26-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2022
Número de expedienteT 123060
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9064-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP9064- 2022

Radicado no.°123060

Acta 88


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).


Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, la Personería Distrital de esa ciudad y la Policía Metropolitana de esa población.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el confuso y extenso escrito inicial, y los demás elementos que obran en el expediente, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ es propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, que está siendo objeto de un proceso de extinción de dominio que fue adelantado por la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El inmueble cuenta con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo desde el 1º de julio de 2003, y, por consiguiente, está sometido a la administración de la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–, incluso a pesar de que el accionante alega ser un tercero de buena fe exento de culpa, que nada tiene que ver con los hechos que originaron el proceso extintivo. Agregó que, en Resolución del 6 de mayo de 2021, la Fiscalía 23 Especializada declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y que, sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, mediante decisión del 23 de septiembre de 2021.


El 18 de abril de 2018, la S.A.E. profirió la Resolución No. 1441, por medio de la cual determinó ejercer las funciones de policía administrativa que legalmente le competen, ante la renuencia del afectado de entregar materialmente el bien de manera voluntaria. Después de que se adelantara el trámite administrativo pertinente, el 28 de enero de 2022 se presentó en el inmueble una funcionaria de la S.A.E., quién solicitó la restitución voluntaria del bien. Por considerar que se estaban afectando sus derechos fundamentales, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ interpuso una acción de tutela que fue fallada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2022. Dicho pronunciamiento fue impugnado por el accionante y, posteriormente, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión del 15 de marzo siguiente.


Afirmó que, si bien la sentencia de amparo de primera instancia fue fallada de manera negativa, en ella se determinó con claridad que las partes asistentes podrían presentar oposiciones en la diligencia de lanzamiento y ocupación, que había sido programada para el 24 de febrero de 2022. Empero, al momento de realizar el referido trámite, la funcionaria de la S.A.E. manifestó que el actor no podría realizar oposiciones y sólo aceptó aquella que fue formulada por el delegado de la Personería Distrital de Barranquilla, por lo cual suspendió y reprogramó la diligencia para el 2 de marzo de 2022. Añadió que la funcionaria encargada de la diligencia tampoco le permitió presentar recusaciones ni recursos.


Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación de sus derechos fundamentales, WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ solicitó que, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– que suspenda la diligencia de lanzamiento y ocupación programada para el 2 de marzo de 2022 y que se suspenda provisionalmente la Resolución 1441 del 18 de abril de 2018, mientras se presenta el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decide definitivamente sobre la suerte del inmueble afectado por ese procedimiento.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. Por auto del 2 de marzo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.


2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, desde el 2 de febrero de 2022, conoce de la etapa de juzgamiento del proceso de extinción de dominio que es mencionado en la demanda de tutela. Al momento de rendir el informe, el procedimiento se encontraba en traslado para que los afectados y demás sujetos procesales se pronunciaran sobre la solicitud de improcedencia que había elevado la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio. Agregó que no tiene conocimiento de la diligencia de lanzamiento y ocupación que está adelantando la S.A.E., dado que esa actuación administrativa es ajena al proceso extintivo de naturaleza judicial.


3. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio adujo que, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2015 –tal y como fue modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022–, la S.A.E. cuenta con una amplia facultad de policía administrativa para la recuperación de los bienes que se encuentren sometidos a su administración. Por lo anterior, consideró que dicha entidad no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, pues se encuentra ejerciendo una función que le ha sido otorgada de manera directa por el Código de Extinción de Dominio.


4. La Procuraduría Provincial de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la función que le compete al Ministerio Público en las diligencias que son mencionadas en el escrito de amparo las ha venido realizando la Personería Distrital de esa ciudad. Por ello, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional.


5. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) indicó que, en efecto, ostenta la administración del inmueble de propiedad de WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ, que es mencionado en el escrito de amparo, y que el mismo se encuentra ocupado irregularmente por él y por N.S., quienes son los directos afectados por el proceso de extinción de dominio. Por lo anterior, esa entidad profirió la Resolución No. 1441 del 18...

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