SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89945 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89945 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente89945
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2869-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2869-2022

Radicación n.° 89945

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO JOSÉ OVIEDO HERNÁNDEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 4 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Diego Alejandro Rodríguez con tarjeta profesional n.º 315134 del C. S. de J., como apoderado de Old Mutual Pensiones y C.S.A., de conformidad con el documento de representación legal visible en el PDF 6.1 del expediente digital de la Corte.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Rosalba Chica Córdoba con tarjeta profesional n.º 13.763 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible al folio 17 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y que es afiliado al Régimen de Prima Media – RPM. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Skandia Pensiones y C.S.A., hoy Old Mutual Pensiones y C.S.A. para que devuelva a Colpensiones todos los aportes que hubiere recibido con motivo de su afiliación, junto con los rendimientos y gastos de administración. Y a esta última a aceptarlo como su afiliado y recibir dichos recursos. También pidió que se les imponga a las demandadas las costas del proceso y las agencias en derecho.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de agosto de 1956; se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de octubre de 1970; en julio de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP «Skandia Pensiones y Cesantías S. A.», hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Adujo que la citada AFP privada no le brindó la información necesaria al momento de su vinculación, pues se limitó a manifestarle la conveniencia del cambio de esquema pensional, debido a las altas posibilidades de la quiebra del ISS y el riesgo que ello conllevaba para su pensión. Sin embargo, dijo, los funcionarios del fondo no le explicaron los diferentes escenarios de su prestación en cada uno de los regímenes, ni le realizaron las respectivas proyecciones, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, como tampoco le ilustraron sobre el capital que necesitaba para la pensión anticipada o la normal, por lo que la decisión de afiliación al RAIS no fue informada.


Aseveró que fue víctima de engaño por parte de la AFP privada, sociedad que no cumplió con el deber de suministrarle información completa y comprensible acerca de su traslado, pese a que hubiera firmado el formulario de afiliación el 22 de junio de 1995. Indicó que el 19 de junio de 2018 elevó petición a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que declarara inválida la vinculación a esa entidad por omisión en sus obligaciones de asesoría, pero su pedimento fue negado. Que asimismo se dirigió a Colpensiones para que aceptara su regreso al RPM, sin obtener resultados positivos (f.os 95 a 110).


Se ha de anotar que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal visible en el PDF 6.1 del cuaderno digital de la Corte, por escritura pública n.° 6394 del 21 de diciembre de 1998 de la Notaría 18 de Bogotá, se protocolizó el acuerdo de fusión mediante el cual Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. absorbió a la Administradora de Fondos de Pensiones Pensionar S. A., sigla P.. Asimismo, que por instrumento n.° 570 de 3 de abril de 2019, de la Notaría 43 de Bogotá, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. podía usar también las siglas Skandia Pensiones y Cesantías S. A. u Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S. A. Y mediante escritura pública n° 2498 de 16 de diciembre de 2019 de la Notaría 43 de Bogotá, modificó su razón social a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A., pudiendo utilizar la sigla Skandia Pensiones y Cesantías S. A.


Al dar contestación al escrito inaugural, Old Mutual Pensiones y C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS mediante la suscripción del formulario el 22 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de julio de esa anualidad, aunque precisó que fue a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.; de igual forma aceptó las peticiones que elevó el asegurado para lograr la invalidez de la afiliación al RAIS y el retorno al RPM. Los demás los negó o señaló que no le constaban.


Expresó que la vinculación del accionante a ese fondo de pensiones es válida, pues cuando cambió de régimen pensional recibió la asesoría pertinente y, en ese orden, la decisión fue libre, espontánea e informada tal como consta en el formulario de afiliación que él suscribió en forma voluntaria. Añadió que, en razón a la edad, el señor O.H. está inmerso en la prohibición de variación de esquema pensional prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Además, no era beneficiario del régimen de transición, puesto que a 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y 449 semanas de aportes, por lo que no tenía una expectativa legítima de derecho pensional, ni estaba cerca de adquirir la prestación.


Esgrimió como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 129 a 136).


C. también rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que aceptaba la edad del actor, la afiliación al ISS y el traslado al RAIS, según la documental aportada. Respecto a la restante situación fáctica señaló que no le constaba.


Manifestó que el asegurado no acreditó ninguna de las causales de nulidad como error, fuerza o dolo que afectaran la validez de la afiliación al RAIS, por lo que ese acto es legal y produjo plenos efectos. Agregó que el actor confesó que se afilió a la AFP accionada, de donde se infiere su voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime que aportó a ese fondo por más de 24 años. Así, dijo, no es de recibo que ahora alegue que su consentimiento no fue informado. Precisó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier falencia en el deber de información de la AFP privada y que, de todos modos, en razón a que el señor Oviedo Hernández tiene la edad de pensión no puede retornar al RPM por la restricción establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Propuso como medios defensivos de mérito los de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 193 a 196).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, decidió (f.os 216 y 217, y CD.):


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Jairo José Oviedo Hernández identificado con la C.C. n° 19.257.057, a la administradora de Pensiones y Cesantías OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS suscrita el 22 de junio de 1995 por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con prestación Definida.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JAIRO JOSÉ OVIEDO FERNÁNDEZ, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, y a actualizar la historia laboral.


CUARTO: Sin condena en costas.


QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, respecto de Colpensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Old Mutual y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso las costas de primera instancia al actor. No las ordenó en la alzada.


Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS.


En esa dirección señaló que los precedentes de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia por insuficiencia de la información al momento del traslado de régimen pensional, aplicaban solo cuando dicha situación generara una lesión injustificada en el derecho social del asegurado impidiéndole su acceso a la prestación periódica y cuando la decisión afectara o pusiera en riesgo la garantía transicional.


Precisó que esa no...

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