SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58685 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58685 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente58685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2879 2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP2879–2022

Casación no.° 58685

Acta 183



Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS


Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el H.M. F.O.G., procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rosa Ortegón Cufiño, en contra de la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, trámite adelantado por el punible de Fraude procesal.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Por adjudicación en el proceso de sucesión de Roselina Cufiño de Ortegón, adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, a Gloria Libia Ortegón Cufiño se le asignó en 1997, en común y proindiviso, un derecho de cuota del 12,5% sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C–1357565, ubicado en zona urbana de esta ciudad.


Posteriormente, ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, se protocolizó la escritura pública nro. 1515 de fecha 19 de junio de 2002, a través de la cual se hizo constar que Gloria Libia Ortegón Cufiño vendió el mencionado derecho de cuota a su hermana Rosa Ortegón Cufiño.


Para el efecto, Rosa Ortegón Cufiño exhibió ante la notaría un poder adiado el 24 de mayo de 2002, apócrifo en cuanto ni la firma, ni la impresión dactilar plasmada en el documento como de Gloria Libia Ortegón Cufiño, corresponden a la poderdante, aunado a que el memorial fue supuestamente autenticado por Gloria Libia ante el cónsul de Colombia en Madrid (España), en el que facultaba a Lucrecia Cufiño de B. a realizar la venta, fecha para la cual Gloria Libia Ortegón Cufiño residía en Melbourne (Australia).


El 25 de junio de 2002, Rosa Ortegón Cufiño inscribió la escritura pública # 1515 en el correspondiente folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.


2.2 Procesales


El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 8 de enero de 20091, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera investigación preliminar por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso y Fraude procesal.


El 28 de abril de 2014, por prescripción, el ente instructor profirió resolución inhibitoria y extinguió la acción penal respecto de los dos primeros punibles2. En la misma fecha, abrió investigación formal3 en contra de Rosa Ortegón Cufiño y Lorenza Ortegón Cufiño, por el delito de Fraude procesal, a quienes el 1° de agosto de 2016 les definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento4.


El 10 de noviembre de 20165, la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de Lorenza Ortegón Cufiño y acusó a Rosa Ortegón Cufiño como autora del delito de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), providencia que al ser recurrida por la última citada, fue confirmada el 3 de febrero de 20176 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de igual ciudad.


La fase del juicio la inició el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 18 de abril siguiente asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental de 20007.


El 18 de julio de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual no se invocaron o solicitaron nulidades y, ante la ausencia de pedimento por las partes, de oficio se decretaron algunas pruebas8. La vista pública se agotó en sesiones de 19 de septiembre9 y 28 de noviembre de 201710.


En razón a una medida de descongestión otorgada al despacho cognoscente, el expediente fue reasignado para su fallo al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), que el 28 de septiembre de 2018 emitió sentencia de condena11 en contra de Rosa Ortegón Cufiño como responsable de la conducta punible objeto de acusación y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 202012, confirmó la providencia de primera instancia, pero aclaró que la pena de multa deberá tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al 2016, anualidad en que la fiscalía invalidó la transferencia fraudulenta13.



El profesional del derecho que representa los intereses de Rosa Ortegón Cufiño interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente14, medio de impugnación extraordinario que la Corte admitió por auto del 22 de noviembre de 202115.



El 16 de diciembre siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor16.



  1. LA DEMANDA


3.1 Primer cargo. Errores de hecho por «falsos juicio de identidad y raciocinio»


El recurrente dijo apoyarse en la «causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004» y acusó al Tribunal de incurrir en los anunciados yerros respecto de los siguientes medios de convicción: (i) mandato o poder autenticado por Gloria Libia Ortegón Cufiño el 24 de mayo de 2002, ante el cónsul de Colombia en Madrid (España), tildado de espurio; (ii) dictamen pericial nro. 16073–10 del 26 de marzo de 2011; (iii) contrato de compraventa elevado a escritura pública; (iv) certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos; y, (v) declaraciones de Lorenza Ortegón Cufiño y L.C. de B..


En la misma censura, agregó que fueron «dejadas de apreciar»: (i) la denuncia instaurada por Gloria Libia Ortegón Cufiño; (ii) el dictamen acabado de relacionar; y, (iii) la declaración de Oswaldo Ortegón Cufiño. A continuación, aludió a lo que, en su criterio, expresa cada uno de los elementos materiales probatorios que soportan el fallo y explicó que:


3.1.1 El ad quem no se refirió a la «la falta de inmediatez» de la denuncia, circunstancia que la hace sospechosa, pues el único interés es condenar a la procesada, amén de que la noticia criminal no puede tomarse «a pie juntillas y sin beneficio de inventario», «como lo indican las reglas de la experiencia».


3.1.2 Rosa Ortegón Cufiño no intervino en el trámite del poder y no se probó lo contrario. Por tanto, «de acuerdo con las reglas de la experiencia y en estricta lógica, la conducta de la procesada frente a esta prueba documental, no puede merecer reproche alguno por razones obvias», toda vez que, ni la firma, ni la huella del memorial corresponden a la procesada. Además, se vulneró el «principio de razón suficiente» al atribuir responsabilidad a su prohijada sin probar la causa del montaje, el ardid o el artificio.


3.1.3 El dictamen pericial anunciado tampoco versó sobre una actuación de la enjuiciada, sino sobre la afirmación que la impresión dactilar plasmada en el poder como de Gloria Libia Ortegón Cufiño no corresponde a ella. En criterio del actor, debió escucharse en testimonio al cónsul de Colombia en Madrid.


3.1.4 No hubo declaración que refiriera la exhibición de la escritura pública ante la oficina de registro por parte de la procesada, a nadie le consta ese hecho «por percepción directa, y tampoco se recibió la versión del Señor Registrador, como era forzoso hacerlo, para disipar toda duda». Y,


3.1.5 No se tuvo en cuenta lo dicho por Oswaldo Ortegón Cufiño, consanguíneo de la denunciante y denunciada, quien reveló que entre ellas siempre existió conflictividad desde pequeñas, además, que el inmueble pertenecía a Rosa Ortegón Cufiño, por eso los hermanos no reclamaron a la muerte de la progenitora.


Concluyó que en ninguno de los elementos suasorios singularizados por el sentenciador colegiado intervino la acusada para cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, ni obra plena prueba para demostrar que hubiese efectuado un montaje para adquirir una propiedad ajena.


3.2 Segundo cargo. «Violación directa de la ley sustancial»


Con fundamento en la «causal primera de casación de la Ley 906 de 2004», el demandante acusó al Tribunal de incurrir en aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, «precepto gravoso e inexistente cuando empezó la comisión de los hechos», y falta de aplicación del original artículo 453 de la Ley 599 de 2000, norma favorable llamada a regular el caso.


Citó los argumentos del Tribunal al desestimar idéntica postulación del recurrente conforme a jurisprudencia de esta Sala, de la cual el actor dijo discrepar por considerarla opuesta a doctrina sobre el principio de favorabilidad y los delitos permanentes, adoptada por la Corte Constitucional con carácter vinculante.


Reprodujo apartes de las sentencias CC C–551–2001, C–619–2001 y C–200–2002 y, con apoyo en instrumentos internacionales, normas constitucionales y legales y «doctrina internacional», expresó que el juez corporativo erró al concluir que la norma aplicable al caso concreto, cuya comisión de la conducta punible presumiblemente empezó en mayo de 2002, era el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, norma posterior que castiga el Fraude procesal con pena de prisión de 6 a 12 años, y no el precepto favorable contenido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que establece pena de 4 a 8 años de prisión.


Solicitó a la Sala constatar la «nulidad» en que incurrió el a quo y avaló el ad quem, al reiterar la aplicación indebida de un precepto desfavorable a...

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