SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98473 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98473 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98473
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9407-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9407-2022

Radicación n.° 98473

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGRID MABEL GARCÍA OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº


  1. ANTECEDENTES



La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores del bebido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Sustentó su petición de amparo en que el 5 de octubre de 2020 radicó demanda ordinaria laboral contra la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander y la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, con el propósito de que se declarara que i) sufrió accidente laboral el día 13 de enero del 2011, cuando prestaba sus servicios para la empresa Fábrica de Quesos Italianos del Vecchio; ii) que al momento de sufrir tal suceso estaba afiliada a la ARL Liberty Seguros y iii) la ineficacia de los dictámenes: 3082014 y 63339951 de fechas 05 de febrero y 17 de diciembre de 2014 respectivamente, realizadas por las juntas regional y nacional y, como consecuencia,


[…] sea modificada los dictámenes: 3082014 y 63339951 de fechas 05/02/2014 y 17/12/2014 respectivamente de origen común a laboral


SEXTO: […] se modifique y se determine como fecha de estructuración 28/08/2013 de los dictámenes 3082014 y 63339951 de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional respectivamente para el fondo de pensiones protección, de fechas 05/05/2014 y 17/12/2014.


SEPTIMO: […] se modifique y se determine la fecha de estructuración 14/03/2014 de los dictámenes 6172014 y 63339951 de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional respectivamente para la entidad ARL LIBERTY, de fechas 21/03/2014 y 23/07/2014.


OCTAVO: […] se modifique la calificación de P.C.L del dictamen 63339951 de fecha 23/07/2014 por la junta nacional, teniendo en cuenta la calificación de la lesión del nervio plantar del pie derecho y sus secuelas directa a causa de la cirugía realizada el 05/02/2013 por medico ortopedista de la ARL LIBERTY.


NOVENO: Que y como consecuencia de la ineficacia se cambie el origen común a laboral de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes dictámenes: 63339951-95 y 63339951-13869 de fechas 18/01/2017 y 11/10/2017 respectivamente.


DECIMO: Que se modifique el origen no derivado de accidente de trabajo a derivado accidente de trabajo de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes dictámenes: 63339951-685 y 63339951-14759 de fechas 28/03/2018 y 25/10/2018 respectivamente.


DECIMO PRIMERO: que se cambie el origen no derivado de accidente de trabajo por enfermedad secundaria de accidente de trabajo de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes dictámenes: 63339951- 686 y 63339951-10531 de fechas 18/03/2019 y 10/07/2019 respectivamente.


DECIMO SEGUNDO. Consecuentemente, Pedimos que se condene a la ARP LIBERTY. A reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen profesional por pérdida de capacidad laboral del 54.43%, desde el 27 de julio de 2015, o en su defecto desde el día 11 de Septiembre de 2015, en las que fue reconocida dicha pensión de invalidez con las mesadas adicionales más los réditos moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993.



Expuso que el referido asunto judicial fue repartido al despacho accionado, que por auto de 6 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda, por lo que, dentro del término concedido para tal efecto subsanó y por auto de 18 de diciembre de esa anualidad, se admitió y se ordenó notificar a las entidades demandadas.


Aseguró que, por proveído de 21 de julio de 2021, notificado por estado al día siguiente, «el despacho dispone y ORDENAR el archivo de la presente actuación, en aplicación a lo dispuesto el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y S.S, dejando constancia de ello en el Sistema Siglo XXI».


Expuso que acordó con su apoderado que ella «realizaba el seguimiento estricto de la demanda y por error involuntario confundió el trámite de esta demanda con otra [que adelanta en el juzgado primero laboral] […] y no informó que [esta] demanda ya había sido admitida. Así mismo, expuso que al «parecer» se contagió del Covid – 19, «y como es de conocimiento público hay pérdida de memoria».


Aludió que su apoderado a principios de este año estuvo enfermo de «una aparente gripa» que no se determinó si era Covid- 19, por cuanto no se realizó prueba, pero por sospecha y precaución decidió aislarse y quien también ha manifestado falencia de memoria.


En suma, que una vez se enteraron del auto que archivó el proceso su mandatario procedió de forma inmediata a notificar a las demandadas y a formular recurso de reposición y en subsidio apelación.


Aseveró que con ocasión a la notificación que realizó «una de las demandadas» contestó, sin embargo, el juzgado por auto de 15 de diciembre de 2021 «no repone el auto del archivo del proceso, y no concede el recurso de apelación»; que ante tal negativa interpuso recurso de súplica, pero, por auto de 5 de abril de 2022 no le dio trámite por improcedente.


Expuso que, si bien se «puede entender el actuar del operador jurídico del despacho, […] y según debemos entender y comprender por la excesiva carga laboral de los despachos que los abogados debemos comprender, aceptar, y por su puesto soportar», también lo es que «esta situación particular en la realidad resulta incomprensible e inaudita con la administración de justicia, solo por el hecho de ostentar una jerarquía omnímoda absoluta en las relaciones jurídicas procesales que se torna totalmente injustas».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se ordena al juzgado sexto laboral y a la […] juez EMMA HINOJOSA CARRILLO, al desarchivo del proceso por cuanto la Litis ya está trabada» y, en consecuencia, «se continúe con el trámite del proceso».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 2 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. manifestó que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, pues no existía por parte de ese despacho una actuación arbitraria ni en desacuerdo con la realidad fáctica y jurídica, pues si se examinada la decisión adoptada el 21 de julio de 2021, a través de la cual se ordenó archivar el proceso por contumacia, era evidente que la misma no presentaba defecto procedimental alguno y se encentraba sustentada legalmente. Al efecto asentó:


En este punto resulta relevante mencionar que para los casos que la parte interesada se muestra renuente a continuar con le tramite del proceso y ha transcurrido un tiempo considerable para su impulso, el legislador previene la importancia que tiene que el demandante sea acucioso en las diligencias de notificación a la parte demanda, y en tal sentido el artículo 30 del CPT establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.



De manera que, el legislador ha establecido una sanción para aquellos casos en que la parte no acredite debida diligencia en la realización de actuaciones que son de su estricta competencia, «como ocurrió en el caso bajo estudio, en el que...

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