SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98987 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98987 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 98987
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11658-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11658-2022

Radicación n.° 98987

Acta 29

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.E.R.R. contra la sentencia de 3 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «a la impugnación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que N.H. presentó demanda ordinaria civil de mayor cuantía en contra del actor para la resolución del contrato de obra y pago de perjuicios por el incumplimiento de dicha relación; el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, después de surtir todas las etapas procesales, el 19 de enero de 2021, acogió las pretensiones invocadas y condenó al promotor a pagar la suma de $153.958.905. La anterior determinación fue objeto de alzada y el tribunal denunciado el, 19 de noviembre de 2021 la confirmó.

El memorialista expuso que:

Mi apoderado no solicitó pruebas pero sí sustentó el recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado en ocasión al mal procedimiento que el despacho AQUO le dio al tema del interrogatorio de parte que practicó en la etapa de pruebas, situación que fue conjurada por la segunda instancia, quien desechó el procedimiento que se hizo sobre dicho interrogatorio, y que a voces del A QUO, constituyó una confesión ficta, sin embargo, el Honorable Tribunal Superior no se pronunció́ sobre los demás reparos que fueron materia de apelación y esta circunstancia, aunada a las falencias del fallo de primera instancia, son las que vulneraron derechos fundamentales (…).

El accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; además, en el recurso vertical se cuestionaron unos testimonios y se reparó sobre una cláusula que incumplió el allí demandante, empero no se tuvieron en cuenta y se prefirió dar credibilidad a los testigos del actor, inconformidad que también la planteó «sin que la segunda instancia se pronunciara al respecto».

El recurrente aseveró que se cumplía con el requisito de inmediatez, si se tenía en cuenta que la determinación criticada fue emitida el 19 de noviembre de 2021, pero el expediente fue remitido al a quo hasta el 28 de enero de 2022; además, en su criterio, se debían descontar los días de vacancia judicial, semana santa y la suspensión de términos con ocasión de los escrutinios electorales.

''>Agregó que, el allá demandante presentó una acción de tutela «la cual se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, con fecha 07 de Julio de 2022, lo que significa que el proceso ha tenido actuaciones respecto del fallo de segunda instancia del cual he estado pendiente del resultado y es por ello, que una vez se surtió la segunda instancia y cesó la acción constitucional, ejercito ahora la acción en pro de mis intereses».>

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «aborde en debida forma la apelación presentada ante el Juzgado de primera instancia y con base en ese estudio se pronuncie de fondo teniendo en cuenta los reparos de la alzada y para que se dicte un nuevo fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, N.H. expuso que la determinación denunciada se dictó el 19 de noviembre de 2021 notificada el 22 siguiente; de ahí que no se cumplía el requisito de inmediatez. Trajo a colación jurisprudencia que trataba dicho presupuesto.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y compartió el enlace del expediente sin hacer alguna otra apreciación.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que la decisión denunciada fue dictada el 19 de noviembre de 2021 y la interposición de la tutela se dio el 25 de julio de 2022, lo que sobrepasaba el tiempo prudencial para presentar este medio excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

El libelista impugnó; adujo que debió flexibilizarse dicho presupuesto, toda vez que, en efecto, se vio incurso en una inactividad por el hecho de la vacancia judicial y la semana santa, épocas en el que el órgano colegiado no cumplía sus funciones, lo que debía revisarse a su favor.

Agregó que la norma no mencionaba un tiempo exacto para la presentación de este mecanismo, de ahí que no tenía caducidad. Para sustentar lo narrado, citó apartes de un texto que estudió el fenómeno de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona la determinación de 19 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 19 de enero de ese año del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad que le resultó desfavorable al actor dentro del proceso de marras.

Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la...

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