SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66402 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66402 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 66402
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9412-2022

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9412-2022

Radicación n.° 66402

Acta n°21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2022).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por THOMAS GREG EXPRESS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado n.° 4100131050032020-00428-01.

I. ANTECEDENTES

La compañía THOMAS GREG EXPRESS S.A., a través de su representante legal para asuntos laborales, acudió a la vía preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Como situaciones fácticas relevantes, conforme el relato de la accionante y del material probatorio obrante en el plenario, se tienen las siguientes:

  1. J.A.T.C. está vinculado a T.G.E.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de mayo de 2013, en el cargo de mensajero en la ciudad de Neiva

  1. El señor T.C., en vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2015, generando una afectación inmediata de su área lumbar, lesión que, a su vez, fue reportada el 3 de agosto de 2015 en consulta general ante su EPS por medicina general, siendo informado el accidente de trabajo en el mes de noviembre de 2015; el 26 de enero de 2016 se le realizó imagen diagnóstica que permitió confirmar el diagnóstico de fractura por compresión axial del cuerpo vertebral T12 con pérdida aproximada del 60% de su altura y disminución difusa en amplitud de espacios intervertebrales por discopatía; y el 29 de marzo de 2016 se emitió reporte de calificación de origen profesional, bajo la contingencia- Accidente de Trabajo- diagnóstico de lumbago no especificado, situación que obligó a la compañía a reubicarle en su cargo de mensajero, por lo que al momento de proceder con la terminación del contrato se encontraba en una situación de debilidad manifiesta

  1. Debido a las afectaciones financieras sufridas por la compañía empleadora, se solicitó ante el Ministerio de Trabajo el despido colectivo de más de 256 trabajadores que prestaban sus servicios a nivel nacional, dentro de los cuales se encontraba el señor T.C..

  1. El Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Bogotá, verificó las causales que sustentaban el cierre parcial, encontrando probada la mala situación financiera en la que se encontraba la compañía, por lo que, mediante Resolución No. 000809 del 6 de marzo de 2019, ejecutoriada el 16 de octubre siguiente, autorizó el despido colectivo de 256 trabajadores a nivel nacional.

  1. En dicha Resolución se determinó por la entidad ministerial que si bien, autorizaba el despido de esos empleados en aquellos casos en donde el trabajador estuviera protegido por fuero sindical o estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud, la empleadora debía adelantar las acciones legales pertinentes para obtener, adicionalmente, el levantamiento del fuero sindical y/o el permiso para despedir a un trabajador en condición de debilidad manifiesta.

  1. Desde el año 2020 y con la situación presentada por los efectos de la pandemia generada por el Covid 19, la accionante cerró completamente su operación en la ciudad de Neiva y no existe ningún contrato comercial que ejecutar en esa zona ni en otra cercana.

  1. El señor T.C. es completamente incompatible para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, el cual, de todas maneras, ya no existe al cerrarse la operación en la ciudad de Neiva, por lo que hace más de dos años se encuentra en su casa sin realizar ninguna labor o prestar servicios de forma alguna, pero eso sí percibiendo salarios, prestaciones y aportes a seguridad social.

  1. El señor T.C. al momento de la autorización del despido colectivo tenía fuero por discapacidad, dada su situación de salud, por lo que T.G.E.S., promovió el trámite para la autorización de despido ante la Dirección Territorial del Huila Ministerio de Trabajo.

  1. El 30 de enero de 2020, la compañía accionante inició el trámite de autorización de despido del señor T. como persona en condición de debilidad manifiesta, ante la Dirección Territorial del Huila-Ministerio de Trabajo.

  1. El 15 de octubre de 2020 Torres Casallas radicó en la empresa una comunicación en la cual informó que estaba amparado por fuero sindical, toda vez que fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicato SINALTRAM-DIRECTIVA FACATATIVÁ para desempeñar el cargo de tesorero suplente.

  1. La compañía tutelante inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra J.A.T.C., proceso que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 410031050032020-00428-01, y autoridad que en fallo de 23 de septiembre de 2021 denegó la solicitud de levantamiento de fuero bajo el argumento de que, previamente, debía obtenerse permiso por parte del Ministerio de Trabajo para despedir al señor T.C. debido a su condición de debilidad manifiesta.

  1. En esa misma data, es decir, el 23 de septiembre de 2021, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del Huila- Grupo de Atención al ciudadano y Trámites-, mediante Resolución No. 525- dispuso no autorizar a la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., proceder a la terminación del contrato de trabajo del señor J.A.T.C., al considerar que:

[…] la empresa que solicita la autorización de finalización de la relación laboral, invoca como justificación exclusiva para justificar su actuar, la autorización de despidos colectivos avalada por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 00809 del 6 de marzo de 2019.

[…]

De los apartes de la citada resolución que fueron trascritos, se puede concluir que la autorización de despidos colectivos otorgada, excluía enfáticamente a los trabajadores que se encontraban amparados con algún fuero de estabilidad laboral reforzada y/o maternidad. Por ello, en estos casos de los trabajadores aforados se debería solicitar autorización del Ministerio de Trabajo. Por esta, la configuración de causal objetiva denominada por el solicitante como autorización de despidos colectivos, solamente se predica de aquellos trabajadores que no se encontraran bajo la egida de los fueros de estabilidad laboral reseñados.

De conformidad con la solicitud de terminación de contrato de trabajo de trabajador en condición de estabilidad laboral reforzada por estar disminuido por condiciones de salud presentada por la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., la cual se fundamentó la causal objetiva de autorización de despidos colectivos otorgados por el Ministerio del Trabajo, confrontando el acervo probatorio aportado y los fundamentos expuesto[s] por la empresa, se puede evidenciar que se configur[ó] (sic) la precitada causal invocada.

  1. El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de T.G.E.S., sin que se informara sobre los resultados de los mismos.

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 10 de febrero de la presente anualidad, confirmó el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.

Luego de haber atendido el requerimiento efectuado en proveído del 8 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 22 de abril siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada...

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