SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002022-00048-01 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002022-00048-01 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 1900122130002022-00048-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10035-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10035-2022

Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00048-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Reintegra S.A.S., contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Emma Lila Ruíz Gómez.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que en el «ejecutivo con título prendario» (Rad. 2021-00541) promovido por la Sociedad Reintegra S.A.S., contra Emma Lila Ruiz Gómez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en proveído del 24 de enero de 2022, revocó el «interlocutorio No. 2081 de 11 de octubre de 2.021» para en su lugar, denegar el mandamiento de pago pretendido, toda vez que «el pagaré a la orden No. 2062871, fundamento de este coactivo, contempla para dos días distintos, por igual el 26 y el 28 de febrero de 2.021, la época de su vencimiento».


Respecto de la anterior determinación, la gestora interpuso reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual, la autoridad encartada, se pronunció declarando improcedente el remedio horizontal y concediendo el recurso secundario.


Posteriormente, al desatar la alzada, el despacho Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, confirmó lo dispuesto en primera instancia, pues coligió que «[la forma] de vencimiento se incluyó en el (…) título valor en dos oportunidades con fechas diferentes. Circunstancia que (…) acudiendo a los postulados del art. 620, CCO, lleva a concluir que al no contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale, no producirá efectos como título valor».


Resolución que, a juicio de la censora, atenta contra sus garantías fundamentales, en tanto que «[la] supuesta contradicción originada en un error de digitación respecto a la diferencia de dos días entre la fecha indicada como de pago y de vencimiento no está establecido en la ley que genere la pérdida de calidad de título valor, y por ende la revocatoria del mandamiento de pago. (…) [E]l juez a quo sustento (sic) su providencia, (…) con disposiciones legales que no corresponden a la legislación especial de los títulos valores».


3. Pretende, en consecuencia, se «revoquen los autos del 24 de Enero de 2022 que deniega el mandamiento ejecutivo en primera instancia y el que decidió el recurso de apelación (…) de fecha 14 de Junio de 2022».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, realizó un recuento de lo sucedido en el trámite y manifestó que «cada una de [las determinaciones] , contienen las razones de hecho y de derecho por las que en cada momento se entendió, debía decidirse en la forma ahí plasmada, informando que se intentó actuar con el máximo apego a la legalidad y con todo rigor, ponderación y equilibrio, únicamente en función de la decisión que se consideró es la más plausible y razonable, al margen del sentido que debiera tener y la parte beneficiada o afectada. (…) De todo ello da cuenta el expediente».


2. El despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que «en la providencia que emitió este juzgado (auto del 14 de junio de 2022), se abordó la problemática relativa a que en el pagaré (…) se incluyó la forma de vencimiento (a día cierto determinado) en dos oportunidades y con fechas diferentes (…) Se concluyó que, al no cumplir los requisitos previstos por la ley, no produce efectos como título valor. (…) Resulta contraevidente afirmar que se vulnera el debido proceso porque no se aplicó la normatividad propia de los títulos valores. (…) De otra parte, en el escrito de tutela no se hace alusión a las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, tanto a las genéricas como a las especiales, por lo tanto, se trata de una acción improcedente».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «la decisión adoptada el 14 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, siendo ésta la que define el asunto (…), no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedece al análisis realizado por el funcionario de conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Además, si la tutelista lo que pretende es la declaratoria de “nulidad” de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, deberá presentar la solicitud correspondiente ante el juez natural competente para conocer de la misma, y no accionar directamente ante el juez tutela, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción».


IMPUGNACIÓN


La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su...

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