SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85243 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85243 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente85243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2888-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2888-2022

Radicación n.° 85243

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA ALEJANDRA VIVAS TRIANA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Alejandra Vivas Triana llamó a juicio al ISS en Liquidación con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto, la legal, junto con el pago de cesantías, indemnización moratoria, y, en subsidio de ésta, la indexación.


Además, solicitó el reconocimiento de los intereses convencionales sobre las cesantías, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, de servicios y técnica; prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial o, en subsidio, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales durante los años 2006 a 2012 y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales al ISS desde el «27 de diciembre de 2005» hasta el 30 de noviembre de 2012, desempeñándose como odontóloga profesional; nexo que se dio a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. Durante su desempeño recibió órdenes, acató los reglamentos de la entidad, cumplió horario y tuvo que prestar los servicios en las instalaciones indicadas por el ISS. Narró que en el Instituto había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a ella, diferenciándose en que ellos percibían una remuneración superior y les reconocían las prestaciones legales previstas para los trabajadores oficiales y las acordadas convencionalmente.


Adujo que S. es un sindicato de carácter mayoritario, organización que suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001 a 2004, la cual estaba vigente para el momento en que radicó la demanda, ya que se prorrogó sucesivamente.


Señaló que el último salario devengado para 2012 fue la suma de $2.507.566; que nunca se incrementó el sueldo en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, además, no le reconocieron los beneficios reclamados; que el 30 de noviembre de 2012 terminó la relación laboral por decisión unilateral del ISS y que presentó reclamación el 29 de abril de 2013 (folios 3 a 16).


A través de auto del 15 de julio de 2015, se admitió la demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy F.S., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (f.° 333).


Fiduagraria S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle por tratarse de situaciones fácticas relacionadas con una entidad extinta y diferente a ella. Argumentó que la actora no prestó sus servicios al ISS bajo un nexo laboral, sino mediante un contrato de prestación de servicios en el cual se pactó de mutuo acuerdo las jornadas, el valor, el objeto, las fechas de inicio y culminación. Explicó que, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este tipo de acuerdos no generan relación laboral, además, en el caso particular, la demandante siempre actuó de forma independiente con total autonomía pare ejecutar el objeto pactado. Dijo que el último vínculo finalizó por expiración del plazo acordado por lo que no era viable renovarlo dado que el ISS entró en liquidación, según las previsiones de los Decretos 2012 y 2013 de 2012.


Propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 338 a 353).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el ISS liquidado, como empleador, y la señora Claudia Alejandra Vivas Triana, como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 27 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, habiendo desempeñado el cargo de odontóloga general en apoyo a la gestión de la administración con un último salario $2.507.566.


SEGUNDO: Condenar a la demandada a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado al pago de las siguientes sumas de dinero:


A) $18.287.938,89 por concepto de cesantías.

B) $2.203.237,3 por concepto de intereses a las cesantías.

C) $6.425.000 por concepto de vacaciones.

D)$7.779.733 por concepto de primas de servicios convencionales.

E) $8.380.000 por concepto de primas de navidad.

F) $7.350.000 por concepto de primas extralegales de vacaciones. G) $8.900.000 por concepto de prima técnica convencional.


TERCERO: Condenar a la Fiduagraria como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a pagar la demandante señora Claudia Alejandra Vivas Triana por concepto de devolución de aportes, la suma correspondiente a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social de pensiones, correspondiente a la suma de $14.013.410, de acuerdo a lo motivado.


CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo.


QUINTO: condenar por indemnización por despido sin justa causa del artículo 5 de la convención colectiva que asciende a la suma de $34.664.933.


SEXTO: Condenar a F.S. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata dicho decreto. En este orden, se contarán desde el 1 de marzo de 2013, habida cuenta que el vínculo laboral finiquito el 30 de noviembre del año 2012. La suma diaria objeto de condena asciende a la suma $83.585,53 hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta la fecha de hoy, sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a la suma $164.914.250,69.


SÉPTIMO: Condenar a la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a pagar a la demandante señora C.A.V.T. todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas de manera indexada con base en el IPC certificado por el Dane entre la fecha en que debió pagarse cada suma y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo, por lo motivado.


OCTAVO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo motivado.


NOVENO: costas a cargo de la parte demandada Fiduagraria S.A. por la suma de $6.000.000 (CD, f.° 500).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y al conocer del grado jurisdiccional de consulta frente al accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar se dispone:


SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, únicamente en el entendido que se contabilizará desde el 15 de abril de 2013 (vencimiento de los 90 días hábiles) hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de $83.585, pues el último salario mensual fue de $2.507.566, le corresponde a la demandante la suma de $58.927.425 por este concepto.


TERCERO: MODIFICAR las condenas impuestas por prima de vacaciones en la suma de $3.709.984, prima extralegal de servicios en la suma de $7.236.687 y prima técnica convencional en la suma de $7.711.816.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa y de la prima de navidad y de la indexación ante lo motivado.


CUARTO: En lo demás se confirma la decisión.


QUINTO: Sin costasen esta instancia.


El juez de alzada indicó que le correspondía determinar si entre las partes existió un contrato realidad de trabajo y si había lugar a acceder a los derechos legales y convencionales implorados.


Luego de referir la certificación de la celebración de 21 contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales fueron sucesivos y sin solución de continuidad desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012, dijo que, en principio, se acreditaba una vinculación civil con fundamento en la Ley 80 de 1993, norma que autorizaba la celebración de estos acuerdos con una persona idónea.


Pero, al indagar acerca de su verdadera naturaleza encontró que en el objeto de los contratos se pactó que debía visitar las IPS. Indicó que para acreditar la forma en que fueron ejecutados se aportó el testimonio de G.R., quien manifestó que ella y la actora se desempeñaron como auditoras de calidad, en razón de lo cual debían visitar las clínicas y revisar las cuentas médicas; además, la demandante cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; que el superior...

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