SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98803 del 10-08-2022
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 98803 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10597-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL10597-2022
Radicación n.o 98803
Acta 26
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación que CÉSAR JULIO MORALES VILLALBA presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
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ANTECEDENTES
El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el promotor adelantó proceso de sucesión de J.C.M.T. ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté.
Relató, que a la causa concurrieron E.d.C.T.H. y E. y Zaidith Morales Tobías como cónyuge supérstite e hijas del causante, respectivamente. Agregó, que el 30 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de objeción a los inventarios y avalúos adicionales que allegó el tutelista, oportunidad en la que el a quo dispuso «abstenerse de incluir en el haber de la sociedad conyugal (…) la valorización material o mayor valor», de un inmueble propio de la consorte sobreviviente.
Informó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Montería, Colegiado que, en providencia de 16 de diciembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionó, que el Tribunal pasó por alto que el propósito de sus inventarios y avalúos adicionales no fue incluir el predio propio de la viuda de su padre, indebidamente relacionado como social en el inventario inicial, sino exigir el mayor valor del mismo inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 16 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Montería.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela fue radicada el 8 de julio de 2022 y, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, solicitó negar el resguardo, en tanto del recuento de las actuaciones, fluye con claridad que la causa censurada se tramitó con respeto a todas las garantías constitucionales del actor.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del principio de inmediatez, toda vez que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado, fue proferida el 16 de diciembre de 2021 y, la demanda se radicó el 8 de julio de 2022, es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual afirma que no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela la presentó dentro de un término justificado y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten...
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