SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-01039 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-01039 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 2022-01039
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11675-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL11675-2022

Radicación n.° 2022-01039

Acta 29


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CORTE CONSTITUCIONAL, asunto al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE SALUD, al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.





  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inicial y de los documentos aportados, se extrae que la parte actora presentó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de salud y el Municipio de Fusagasugá con el fin de que se cancelara la unidad de pago por capitación, correspondientes a los meses de noviembre de 2012, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, de conformidad con la liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud.


El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, el 10 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que no era competente para conocer el asunto, por lo que lo envió a los juzgados administrativos de esta ciudad y «propuso que, en caso de no ser aceptada, se planteará el conflicto negativo de competencia».


El trámite quedó asignado al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, el 24 de marzo del año anterior, aceptó el conflicto de competencia propuesto por la anterior autoridad; de ahí que lo remitió a la Corte Constitucional para que se dirimiera el mismo.


El 24 de septiembre de 2021, mediante auto 721 de ese año, el órgano constitucional accionado lo dirimió y declaró que correspondía conocer el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. Decisión que se notificó el 14 de febrero de 2022.


La parte activa se quejó de la anterior determinación, pues a su juicio, la autoridad criticadas «resolvió dos asuntos totalmente diferentes, con base en el mismo formato. En tal sentido, equiparó el cobro de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, por medio de la cual se financian los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, con el recobro de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, concluyendo que en ambos casos el conflicto versa sobre una situación económica ajena a la prestación del servicio de salud».


La parte recurrente adujo que se observaba que se confundían los conceptos de Recobros NO POS, con la Unidad de Pago por Capitación - UPC definida mediante la Liquidación Mensual de Afiliados – LMA, «que si bien es cierto, estos conceptos son afectos al sistema General de Seguridad Social en Salud, cada uno se ubica en un momento y con una finalidad diferente, siendo sus características jurídicas absolutamente contrarias, resultando imposible asemejarlos». Hizo un cuadro comparativo donde a su juicio, se podía sustraer «que “Recobro NO POS” y la “UPC-LMA”, son conceptos completamente diferentes, que no se pueden asociar para efectos de definir la competencia, pues se desarrollan por normas diferentes, se financian de forma diferente y tienen finalidades diferentes».


La institución recurrente agregó que:


Ahora bien, atendiendo al concepto de la Corte Constitucional, en el que establece que sería de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando el concepto reclamado tenga injerencia en la prestación del servicio de salud, no tiene ningún sentido que se excluya de dicho criterio la Unidad de Pago por Capitación cuando es el eje coyuntural del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo imposible que existe un concepto más afecto a la prestación de los servicios de salud que la UPC-LMA, pues a través de dichos recursos se garantiza la existencia del sistema, y la prestación de los servicios, y sin los mismos no sería posible garantizar la existencia de una red de servicios de salud.


Si por el contrario, la Corte Constitucional hubiera realizado el estudio de la UPC-LMA, que origina el presente proceso, habría advertido que dicho concepto cumple expresamente con la condición para ser de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional, al decir que solo es competencia de lo laboral cuando el asunto “corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social”, pues, en tal sentido, como se ha expresado previamente, es la UPC-LMA, el concepto más relevante en la presentación de servicios de la seguridad social en salud, pues sin su existencia no habría garantía de aseguramiento para cumplir con la promesa del servicio a la población afiliada de una EPS.


A su vez, resaltó que no era posible que la mora judicial afectara el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Unidad de Pago por Capitación, «afectarla con el fenómeno jurídico extintivo de la caducidad, sería inaceptable, pues previo al Auto 721 del 24 de septiembre de 2021, existía un criterio jurídico y jurisprudencial justificado que definía dicha competencia en lo laboral, en donde los fenómenos jurídicos respecto de dicho concepto aún son indefinidos, y aun cuando lo fueran, en efecto el término era muy superior al contemplado en lo contencioso».


Y, finalmente, mencionó que:


[…] una decisión incompleta, con muchos vacíos, hoy está generando un gran traumatismo en el sistema judicial, que se verá reflejado en el sistema general de seguridad social en salud, en la medida en que le ha sido imposible restituir sus recursos, y la decisión actual se está aplicando retroactivamente incluso en asuntos frente a los que ya se había resuelto el conflicto de competencia, generándose una violación legal, pues una vez resuelto el mismo, no puede atentarse contra la seguridad jurídica prolongando indefinidamente un conflicto de competencia, cuando la autoridad competente que en su momento era en Consejo Superior de la Judicatura, ya lo resolvió.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la determinación de 24 de septiembre de 2021 para, en su lugar, se ordene que la jurisdicción competente para conocer del asunto de marras es la laboral, de ahí que se remita el asunto a la misma.


La tutela se presentó el 12 de agosto de 2022 al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y, en ese misma data, se envió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y se asignó al magistrado ponente; que, mediante proveído del 18 de agosto hogaño esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Presidencia de la Corte Constitucional narró los hechos...

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