SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87963 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87963 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente87963
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3113-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3113-2022

Radicación n.° 87963

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA CAMARGO DE ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


i)ANTECEDENTES


V.C. de A. demandó al Departamento del M., con el fin de que se declare que en su calidad de pensionada sustituta de Gabriel Angulo Pertuz es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha sociedad; y en esa medida se disponga el reajuste de las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, al tenor del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, con el correspondiente reconocimiento de las diferencias derivadas de ello; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 236 del 31 de julio de 1987 le fue reconocida «pensión sustituta» en calidad de compañera permanente del ex trabajador Gabriel Angulo Pertuz, al que la extinta Industria Licorera del M. a través de la Resolución 128 de 21 de enero de 1970 y a partir del 9 de enero de dicha anualidad le concedió su derecho pensional.


Afirmó que entre la Industria Licorera de M. y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de fecha 3 de enero de 1975, en la que en su artículo 6 se estableció «lo concerniente a pensión de jubilación, determinando la forma de reajustar las pensiones»; circunstancia que también se previó en la cláusula 19 del acuerdo colectivo firmado el 19 de febrero de 1977, y en la del 10 de enero de 1979, en los que se mantuvo estas prerrogativas, ya que indicaron que a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, que prevé que el incremento de las pensiones no puede ser inferior «al 15% del SMMLV»; unido a que se incluyó que se mantenían los beneficios concedidos en las convenciones anteriores.


Finalmente puso de presente que ante la liquidación de la Industria Licorera del M. el Departamento del M. asumió todas sus obligaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora en calidad de compañera permanente del señor G.A.P., quien era pensionado desde el 9 de enero de 1970; la suscripción de convenciones colectivas de trabajo entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores, dentro de las que se encontraban aquellas de fecha 3 de enero de 1975 y 19 de febrero de 1977; que la mencionada L. fue liquidada y que por ello asumió sus obligaciones. Frente a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.


En su defensa se refirió al contenido del parágrafo del artículo 2 de la CCT 1979-1980, a la cláusula 67 de aquella vigente para 1985, así como a la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 para destacar que en la medida en que no era objeto de discusión que la pensión del causante fue reconocida por parte de la Industria Licorera del Magdalena, hoy liquidada, mediante Resolución 128 de 21 de enero de 1970, una vez asumió el pago de las pensiones de tal empresa ha procedido a efectuar los reajustes de sus mesadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4 de 1976 señalados en las convenciones colectivas invocadas; prescripción; inexistencia de la obligación; presunción de legalidad; firmeza de los actos administrativos; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor G.A.P., resulta beneficiario de la cláusula 2ª de la Convención colectiva del 10 de enero de 1979, hoy en cabeza de la pensionada sustituta señora V.C. DE ANGULO de dicho beneficio convención celebrada entre la Industria Licorera del Magdalena hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y su Sindicato de Trabajadores.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora V.C. DE ANGULO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.667.237, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor G.A.P., es beneficiaria del reajuste equivalente al 15% mínimo sobre la mesada pensional por la Industria Licorera del M. hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, hasta que alcance el monto de valor pensional o mesada pensional de cinco salarios mínimos, esto es, desde el año 2000 hasta el año 2008, según la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dentro de este proceso, excepto la excepción de prescripción que se declara probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre del año 2013.


CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, incrementar la mesada pensional de la señora V.C. DE ANGULO, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor G.A.P., como consecuencia del reajuste equivalente a mínimo el 15% realizado para los años 2000 al 2008, según la parte considerativa de esta sentencia. La mesada pensional a cargo del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el año 2017 queda en una suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585) que debe incluirse en nómina a partir del mes de octubre del año 2017.


QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar a favor de la señora V.C. DE ANGULO, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor G.A.P., la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHO MIL CIENTO SEIS PESOS ($103.008.106) por concepto de diferencias pensionales por reajuste, causadas entre el 26 de septiembre de 2013 hasta el mes de septiembre del año 2017, incluida la mesada adicional de junio.


SEXTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, a reconocer y pagar a favor de la señora V.C. DE ANGULO, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor G.A.P., indexación sobre las diferencias pensionales por reajuste entre el 26 de septiembre del 2013 al mes de septiembre de 2017. Sobre ese retroactivo debe indexarse mes a mes desde el 13 de septiembre de 2013 hasta [la] fecha en que se verifique su pago de acuerdo con la formula prevista en la parte considerativa.


SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada, a favor de demandante. Liquídense por Secretaría.


OCTAVO: CONSÚLTESE esta sentencia con el superior.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la decisión de primer grado para en su lugar absolverla de todas las pretensiones, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si los reajustes establecidos en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo de 1975 y la cláusula segunda de la de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue concedida «la pensión de jubilación convencional a la demandante».


De conformidad con el objeto trazado sostuvo que la finalidad del incremento periódico de las pensiones no era otro distinto que el de conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que no se vieran afectadas con el fenómeno de la depreciación de la moneda; principio consagrado en la ley, que ha sufrido diferentes modificaciones con el fin de buscar «la fórmula que más se ajusta a las necesidades y satisfaga el bien perseguido».


Señaló que en el caso sometido a su consideración se encontraba demostrado que a la actora le fue reconocida «pensión sustituta» en calidad de compañera permanente del ex trabajador G.A.P..


Aseveró que obraban en el plenario diferentes convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1975 que en el parágrafo de la cláusula sexta estableció «Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1.975). En consecuencia no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación en 31 de diciembre de 1.974»


Precisó que la CCT de 1977, en su cláusula 19 señaló «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en convenciones anteriores»; lo que se reiteró en idénticos términos en la cláusula segunda de la CCT suscrita en el año 1979, en la que se incluyó un parágrafo del siguiente tenor: «Los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma.»

Destacó que dentro de las pruebas documentales aportadas se encontraba la Resolución 128 del 21 de enero de 1970, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia al señor G.A.P., a partir del 9 de enero...

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