SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01396-01 del 04-08-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 1100122030002022-01396-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10043-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10043-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01396-01
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Gordillo Hernández contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece de Familia de esta capital y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2017-00490.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre «y en representación» de su hija «interdicta», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, en relación con un apartamento y dos garajes ubicados en Bogotá, Milciades Hernández Urueña, quien es su «ex esposo y padre de su hija», promovió proceso divisorio sobre los inmuebles con matrículas 50N-20154397, 50N-20154361 y 50N-20154360, en el cual, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, decretó la división ad valorem y por tanto su remate.
Que para proceder de la manera en que lo hizo, el accionado «no tuvo en cuenta ni reconoció los derechos y garantías de mi hija con discapacidad, (interdicto según la antigua ley) y por lo tanto ella quedó desprotegida legalmente para alegar sus derechos sobre la posesión que también goza por haber habitado con ánimo de dueña y señora los bienes inmuebles (…), por más de 10 años», toda vez que «no aceptó, por la negativa de reconocer la excepción de prescripción, alegando que [esta] no se analizaría pues simplemente en los procesos divisorios se puede interponer la relativa al pacto de indivisión».
3. Pretende, que por esta vía se «declare la nulidad procesal desde la interposición de la demanda (…), y se investigue disciplinariamente al señor Juez».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, informó que «en auto de julio 21 de 2021 [el reparo ahora aducido] fue definido y no engendra causal de nulidad alguna ni obstáculo para la venta en pública subasta de los predios», porque «la comunera fue notificada oportunamente, y aunque formuló la excepción de prescripción adquisitiva para marzo 16 de 2018 (…) y de ella se dio trámite en auto de abril 26 de 2018 (…), posteriormente esa decisión quedó sin efecto en proveído de junio 28 de 2018 (…) lo que produjo la cancelación de la inscripción de la demanda de pertenencia, providencia de agosto 9 de 2018 (…), decisiones que se hallan en firme y no fueron objeto de impugnación en su momento. Con posterioridad, anunciando la ausencia de exceptivas, se decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto del proceso en auto septiembre 5 de 2018 (…) que no fue objeto de reproche». Que «el secuestro de los bienes se llevó a cabo en enero 24 de 2020 (…), diligencia en la que se presentó oposición en representación de la “interdicta” (…), comportamiento que no sacó avante lo pretendido, pues la oposición se rechazó, y tal decisión resultó refrendada por [el tribunal]». Por ello, afirmó que la tutela «no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad para ser estudiada de fondo».
2. La Juez Trece de Familia de esta ciudad, señaló que en ese estrado cursó proceso 2004-01034, el cual «terminó con sentencia», y que, en relación con lo acá alegado, «esta sede judicial desconoce lo acaecido porque no ha sido parte ni ha sido requerido en ningún sentido dentro de dicho trámite».
3. Milciades Hernández Urueña, demandante en el litigio criticado, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la accionante «lo único que quiere es apoderarse del apartamento a como dé lugar, pasándose por la faja las decisiones judiciales y poniendo a nuestra hija incapaz de escudo, a sabiendas que como padre he cumplido con una cuota alimentaria para [su] sustento», y que de ello da cuenta lo actuado por el Juzgado Trece de Familia en proceso ejecutivo de alimentos que ella adelantó en su contra «en represa[l]ia» por haber instaurado el divisorio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al aducir que «no satisface el “presupuesto de inmediatez” (…), pues en el entendido que las pretensiones se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio donde se decretó la venta en pública subasta y se fijó fecha para lo último, ha de verse que tales determinaciones tuvieron lugar en providencias de 9 de agosto y 5 de septiembre de 2018, donde el juzgado de conocimiento resolvió lo atinente a la excepción formulada y decretó la venta en pública subasta, respectivamente. Además, sobre las consideraciones a que se refiere la accionante, [el accionado] ya se pronunció en auto de 21 de julio de 2021, cuando resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el proveído que fijó fecha para almoneda». Por lo demás, agregó que «en el entendido que se encuentra en trámite la segunda instancia de un proceso de pertenencia promovido por la accionante, en el caso de resultar prósperas las pretensiones de usucapión, no sería tarde para que recupere la posesión que asegura ostentar sobre el inmueble objeto de división».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de...
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