SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022 00086-01 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022 00086-01 del 09-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT 6600122130002022 00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7145-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7145-2022 Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00086-01

(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo -2022-00005.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada «NOTIFICAR AL ACCIONADO» en la acción popular «2022-00005-00», por ser «CONSTITUCIONAL DE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS», dando aplicación a la «TUTELA 76111 22 13 000 2020 00147 01, M.Á.F.G., donde [se] ordenó notificar en 48 horas».


En esencia adujo que actúa como demandante en el litigio de la referencia, el cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., quien «aún no notifica… al representante legal de la entidad accionada», esto es, al «Almacén D.», incumpliendo «su deber función» consagrado en el artículo 5° de la Ley 478 de 1998, por lo cual estima quebrantado el atributo básico invocado.


2.- El Juzgado Civil del Circuito de P. aseveró, que si bien el actor ha desatendido la carga de enterar al extremo pasivo de la súplica colectiva, a fin de garantizar los principios que gobiernan el trámite, decidió «efectuar un cambio de postura frente al manejo de la carga impuesta por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y en armonía con las disposiciones señaladas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, asumir por sí mismo la gestión de la notificación de dichos autos en la forma indicada por el artículo 8 ibidem, remitiéndolos a la dirección electrónica suministrada por el accionante dentro del respectivo escrito de demanda», siendo practicada la notificación personal a dicho sujeto procesal el pasado 6 de mayo.


La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía y Personería, ambas de P., solicitaron su desvinculación, toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta transgresión de atributos fundamentales alegada.


D. se opuso al auxilio, porque «el despacho ha cumplido con la notificación vía correo, al representante legal del almacén de repuestos».


FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo desestimó el resguardo por «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que las piezas traídas a los autos «demuestran que el 06 de mayo último, el despacho convocado procedió a notificar del auto admisorio de la demanda popular, al propietario del establecimiento de comercio contra el cual se dirige», razón por la que «la lesión que motivó esta tutela ya fue superada, por lo que no queda alternativa diferente a negar la tutela pues en el estado actual de cosas, cualquier intervención extraordinaria del Tribunal carecería de sentido práctico».


2.- Objetó el tutelante aduciendo que lo que pidió fue que «se ORDENE A LA TUTELADA...

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