SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85917 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85917 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente85917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3137-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3137-2022

Radicación n.° 85917

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. ESP (SERVAF S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ contra la recurrente.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lorens Lizbeth Muñoz C. con tarjeta profesional n.º 279.248 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP, para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


María Constanza Oviedo Ramírez llamó a juicio a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual desempeñó el cargo de gerente principal del 15 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2015, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de $196.293.100 por despido sin justa causa, las prestaciones sociales, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada es una empresa compuesta por capital privado y público, con participación superior de tipo privado, cuyo objeto era la administración y prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas, personas naturales o jurídicas.


Aseguró que la sociedad era representada legalmente por un gerente, quien se encargaba de cumplir las políticas, planes y programas que la junta directiva establecía para la buena marcha y el cumplimiento de sus objetivos, quien era elegido por un periodo de tres años, contados a partir de su elección.


Indicó que, en reunión extraordinaria de la junta directiva, según acta 285 del 19 de julio de 2012, fue nombrada como gerente principal encargada, decisión que le fue comunicada en oficio del 21 de julio de ese año. Posteriormente, en reunión extraordinaria del 15 de agosto de 2012 fue designada como gerente titular debido a que el presidente puso a consideración tal nombramiento para el periodo estatutario de tres años, esto es, del «15 de agosto de 2012» al 14 de agosto de 2015, propuesta que fue aprobada por unanimidad; determinación que le fue informada, aceptando tal designación en forma verbal, en propiedad, desde el «15 de agosto de 2013 (sic)».


Señaló que por lo anterior su vinculación con la demandada se dio mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años, devengando como último salario la suma de $6.639.000.


Manifestó que, en reunión ordinaria del 26 de febrero de 2013, el directivo C.E.S.M. solicitó la cancelación de su contrato, propuesta que fue aprobada con cuatro votos a favor y tres en contra. Posteriormente, él propuso nombrar como gerente al ingeniero H.S., «lo que deja entrever la intensión dirigida a situar en el cargo de gerente de la empresa a su candidato sin importar dar por terminado de manera injustificada el contrato laboral […]»


Añadió que después de ello la hicieron seguir a la reunión a fin de notificarle la decisión, agradeciéndole el trabajo realizado e informándole que la empresa tomaría un rumbo nuevo, debido a lo cual debía estar a cargo un ingeniero. En respuesta, ella le manifestó a la junta que su retiro de la empresa no se debía a su trabajo sino por «cosas personales del doctor C.S., agregando: «Yo sabía que usted estaba presionando que tenía que sacar a M.. Pues no lo hice, vi la necesidad de no sacarla porque veo que es una persona excelente en su trabajo. Segundo usted estaba muy molesto porque aquí en la empresa se estaban sacando un poco de plata con ese señor J.V. [ …]»


Precisó que mediante oficio del 26 de febrero de 2013 el vicepresidente le comunicó que su nombramiento como gerente de la empresa, fue terminado según lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 10 literal b) y artículo 22 de los estatutos de la empresa. Al respecto, si bien tales normas establecían que el contrato podía ser culminado unilateralmente, ello no significaba que no debía ser indemnizado el despido sin justa causa, máxime que al proponer su retiro se destacó la excelente labor que llevó a cabo en la empresa.


Arguyó que el 27 de febrero de 2013 fue liquidado el contrato, debido a lo cual le fue cancelada la suma de $4.086.260 por concepto de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, pero sin reconocer la indemnización por despido sin justa causa.


Ilustró que durante la relación laboral desempeñó el cargo de gerente con responsabilidad, decoro y gran sentido de pertenencia, sin existir llamado de atención por parte de la junta directiva. Para el momento del rompimiento del nexo le faltaban dos años, cinco meses y dieciséis días, dado que fue nombrada para un periodo de tres años (f.os 3 a 11).


La parte accionada se opuso a las pretensiones. Admitió la composición accionaria, el nombramiento de la actora por el periodo estatutario de tres años y la comunicación respectiva, la propuesta elevada por C.E.S. sobre la cancelación del nexo y su aprobación, lo manifestado por la junta a la actora y la respuesta dada por ella respecto de las verdaderas razones de su desvinculación, aclarando frente a esto último que fue una simple apreciación personal y subjetiva de la accionante, producto del «rencor» de haberse dado por terminada su designación como representante legal.


También aceptó la elección del nuevo gerente, el «salario devengado» por la señora O.R., la liquidación practicada el 27 de febrero de 2013», aclarando que se trataba «de un cargo de dirección y confianza que podía ser removido en cualquier momento». Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no tratarse de supuestos fácticos.


En su defensa sostuvo que conforme al artículo 440 del Código de Comercio los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad son vinculados por una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlos a un vínculo de tipo laboral, sino que se trata de un nexo civil o comercial. De ahí que, no se genera para ellos una expectativa de estabilidad laboral, como a la que aspiraba la actora.


Formuló las excepciones previas de falta de competencia en razón de la jurisdicción y falta de competencia por ausencia de estabilidad laboral (f.os 85 a 94).


El juzgado de conocimiento a través de proveído del 5 de marzo de 2014 declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. Además, determinó que la denominada falta de competencia por ausencia de estabilidad laboral se resolvería en la sentencia (f.° 121).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2017 (f.os 151 a 153), resolvió:


PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ en contra de SERVAF S.A. ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ausencia de estabilidad laboral, propuesta por la empresa de servicios públicos del Caquetá SERVAF S.A. en la contestación de la demanda, según las consideraciones precedentes.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, T. oportunamente por secretaría, y fijar las agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS $737.717.


CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPT y SS.


QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, remítase el correspondiente expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, S.Ú., para que se surta en grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, tal como lo dispone el artículo 69 ibidem.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante fallo del 20 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR que entre la señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, como trabajadora, y SERVAF S.A. ESP., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 15 de agosto de 2012 y el 14 de agosto de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada SERVAF S.A. ESP, a pagar en favor de la demandante MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, la suma de $196.514.400 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado desde el día 27 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.


TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada del pago de prestaciones sociales pretendido por la parte actora.


CUARTO: Sin costas en esa instancia. Costas en primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Liquídense por el juez de primera instancia.


QUINTO: Una vez en firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.


El juez de alzada precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si entre la señora María Constanza Oviedo y Servaf S.A ESP existió un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las funciones de gerente y,...

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