SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00936-01 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00936-01 del 09-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00936-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7151-2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7151-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00936-01

(Aprobado en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. – BBVA Colombia S.A. le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Center Parking City S.A.S. en Reorganización y demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El querellante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que «i) Se deje sin efectos las decisiones proferidas por la [accionada] en audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el pasado 24 de enero de 2022 (…) y mediante las cuales se le reconoció como acreedor quirografario por concepto de capital en la suma de $34.708.333.333» y «ii) Ordenar a la [accionada] adoptar las medidas necesarias para impedir que continué la violación de los derechos fundamentales del BANCO».

En resumen, adujo que en el proceso de reorganización promovido por Center Parking City S.A.S., empresa que le adeuda $34.708.333.333 por concepto de capital y $1.045.260.740,73 por intereses, la Superintendencia de Sociedades, en la audiencia de resolución de objeciones «desestimó su desacuerdo con la calificación y graduación del crédito que le había reconocido en tercera y quinta clase al no reconocerlo como acreedor garantizado por la generalidad de la deuda, para en su lugar otorgarle la calidad de acreedor quirografario por la totalidad de la acreencia», al estimar que «consultado el registro de garantías mobiliarias no se observa la inscripción de la garantía reclamada por el acreedor, de manera que a la luz de los decretos 1676 de 2013 y Único Reglamentario 1074 de 2015 la garantía reclamada no se hizo oponible al concurso de acreedores en los términos señalados» (24 en. 2022), determinación que mantuvo incólume en la misma diligencia.


En su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas aportadas de la garantía donde quedó claro que la concursada en reiteradas oportunidades le reconoció la calidad de acreedor hipotecario y garantizado, situación que ningún otro acreedor cuestionó, por tanto la deudora no podía desconocer lo que reconoció explícitamente en todo el proceso y mucho menos actuar en contra de ello, en atención a la prohibición del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006», aunado a que «dejó de aplicar el artículo 43 de la ley 1116 de 2006 el cual consagra que los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios se asimilan a créditos de la segunda y tercera clase», por lo que debió «no solamente aplicar la citada ley y reconocer el crédito como acreedor hipotecario sino además reconocer el valor de la acreencia hasta por el monto de la garantía y de esta manera estimar la objeción pretendida».


2. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.


Center Parking City S.A.S. en Reorganización se opuso al ruego, toda vez que «lo que tenía que probar el accionante, era la oponibilidad de su garantía, no su existencia y para ello la Ley 1676 de 2013 y la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades son claras en establecer que se cumple con el requisito de oponibilidad en los casos de contratos de fiducia cuando la garantía es registrada en el Registro Nacional de Garantías Mobiliarias administrado por CONFECÁMARAS y en este caso no sucedió por lo que no se podía otorgar prelación de acreedor garantizado, pues no se cuenta con el requisito de oponibilidad para ello».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El a quo negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia.


Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «es claro que la entidad accionada erró de manera grave, pues pese a que estaba acreditado dentro del proceso que el BBVA tenía a su favor garantía fiduciaria sobre inmuebles y que la deudora lo había reconocido en tercera clase, procedió a graduar la acreencia en la quinta clase, haciendo caso omiso del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006».


Center Parking City S.A.S. en Reorganización, pidió se «declare improcedente la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de tutela».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por la Superintendencia de Sociedades que «desestimó la objeción presentada por BBVA Colombia S.A.», se expusieron las razones para adoptar tal decisión, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.


Fue así como esbozó, preliminarmente que,


«(…) con el escrito de objeciones, el acreedor Banco BBVA S.A. solicitó reclasificar la totalidad de la obligación instrumentalizada en el pagaré terminado con los números 3468 como obligación garantizada en los términos de la Ley 1676 de 2016.


Como solicitud subsidiaria, el acreedor solicitó reconocer dicha obligación como crédito de tercera clase. En sustento de lo anterior, la acreedora indicó que la obligación contraída por la...

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