SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87006 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87006 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente87006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1530-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1530-2022

Radicación n.° 87006

Acta 014


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró MILCIADES JOVEN MORENO en su contra y en la de GENTE EN ACCIÓN SAS.


  1. ANTECEDENTES


Milciades Joven Moreno, demando a Mansarovar Energy Colombia Ltd (Mansarovar) y a Gente en Acción SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la primera; que, a la otra, se le tuviera como una simple intermediaria y por ello, se declararan nulos los contratos que suscribió.

También solicitó, se reconociera que el despido del que fue objeto, era ineficaz por no haberse tramitado autorización previa ante el Ministerio de Trabajo para su desvinculación, por encontrarse incapacitado y en proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral.


En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara a M., reintegrarlo al mismo cargo, o, a uno superior al que desempeñaba, teniendo en cuenta «su deficiencia física»; por ello, que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle: salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral desde el despido hasta el reintegro, indemnización conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses de mora a título de sanción e indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que la empresa temporal Gente en Acción SAS, lo envió para que prestara sus servicios en misión a Mansarovar Energy Colombia Ltd, los cuales adelantó de «manera personal y permanente»; y que la vinculación con la empresa beneficiaria se extendió por más de cinco años, dentro de los cuales se presentaron constantes ascensos, situación que precisó así:


Desde el 10 de Julio de 2007, inicialmente en el cargo de cuñero de perforación, con duración aproximada de año y medio, posteriormente lo promovieron al cargo de encuellador, con duración de dos años, luego, nuevamente fue promovido a maquinista donde igualmente permaneció por 16 meses, en fecha 03 de Agosto de 2011 hasta el momento de su desvinculación, ascendido al cargo de supervisor de perforación y W. cover, dicha vinculación se mantuvo hasta su retiro.


Asimismo, manifestó que «durante la prestación del servicio para la empresa Mansarovar, […] adquirió una enfermedad de origen profesional», consistente en una «discopatia (sic) degenerativa L5-S1, lisis y listesis L5 bilateral sacralizacion (sic) hemilaminectomia más foractormia (sic) y artrodesis», lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 44.27%, con fecha de estructuración del 30 de enero de 2013.


Por último, contó que el 15 enero de 2013 la empresa de servicios temporales le comunicó la terminación unilateral del contrato, fecha en la que estaba vigente la incapacidad número 9133041 y que se encontraba en ese estado limitante, desde el 13 de febrero de 2012, el que continuó hasta el 18 de marzo de 2014 y que en razón de lo expuesto «la empresa accionada olvido (sic) por completo la obligación consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1996».


Al dar respuesta a la demanda, Mansarovar Energy Colombia Ltd se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que el demandante era enviado en misión por parte de la otra demandada con el fin de satisfacer necesidades puntuales en la empresa, razón por la que se desempeñó en diversos cargos; y, que en ningún evento la vinculación excedió el límite temporal previsto en la Ley 50 de 1990 a excepción del último contrato que se extendió por el estado de salud del extrabajador, circunstancia por la que, Gente en Acción SAS, realizó el trámite que correspondía para dar por terminado el contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, Gente en Acción SAS también se resistió a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación conforme lo demostrado con el contrato de trabajo; de los demás dijo que no le constaban o no eran hechos sino aspiraciones, razón por lo que se atenía a lo demostrado en el proceso. En su defensa propuso la excepción de prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2017, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano demandante MILCIADES JOVEN MORENO identificado con C.C. 7.691.414, y las sociedades MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, solidariamente a GENTE EN A.S., ha existido un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia del 21 de octubre de 2009 y aun (sic) mantiene vigencia conforme a la orden de reintegro sin solución de continuidad que se indica en esta parte resolutiva, adicionalmente declarar que han existido otros dos contratos de trabajo a término indefinido del 23 de febrero de 2004 al 10 de julio de 2007, y el segundo del 3 de julio de 2008 al 11 de agosto de 2009, siendo el verdadero empleador la Sociedad MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, y solidariamente responsable de las condenas GENTE EN ACCION S.A.S., como intermediario que oculto (sic) su condición, todo lo anterior de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


rocederá la sociedad MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, a reintegrar al señor demandante en el cargo de supervisor bajo un salario diario de $82.838 pesos, y mensualidad de $2.471.640.00., a partir del 16 de enero del año 2013, debiendo cancelar todos los sa1arios (sic) prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, junto con los intereses moratorios a entera satisfacción del fondo administrador de pensiones que se hayan causado desde aquel momento y de continuo al ciudadano demandante, pudiendo descontar únicamente los valores reconocidos en la liquidación de prestaciones sociales al señor demandante por concepto de cesantías, adicionalmente las demandadas deberán cancelar al señor demandante 180 días de salario por indemnización por terminación del contrato de trabajo al ciudadano demandante encontrándose este amparado por la protección del art. 23 (sic) de la ley (sic) 361 de 1997, declarando en efecto que el ciudadano demandante por la pérdida de capacidad laboral que reporta en el expediente superior al 15%, es beneficiario de la protección anteriormente expuesta y que únicamente procederá su desvinculación bajo permiso del Ministerio de Trabajo, los anteriores emolumentos deberán cancelarse al ciudadano demandante debidamente indexados bajo la fórmula IPC final, sobre IPC inicial por el valor a actualizar, en donde el IPC final corresponderá al de diciembre del año anterior fecha en la cual se pague cada derecho y el IPC inicial corresponderá al de diciembre del año anterior en la fecha en la cual se cause cada derecho esto por el valor a actualizar.


SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones en su contenido y cuantía, ya indicadas en su numeral primero de esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación propuestos por las empresas demandadas, mediante fallo del 9 de abril de 2019, decidió confirmar la decisión y:


MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por MILCIADES JOVEN MORENO en contra de MASAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en el sentido de que la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd al momento de reintegrar al demandante en el cargo de supervisor este devengará la suma de $4.578.000 a partir del 16 de enero de 2013, debiendo cancelar todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general del sistema de seguridad social en pensiones junto con los intereses moratorios entera satisfacción del fondo administrador de pensiones que se hayan causado desde aquel momento y de continuo al ciudadano demandante pudiendo descontar únicamente los valores reconocidos en la liquidación de prestaciones sociales al demandante por concepto de cesantías.


El Tribunal planteó tres problemas jurídicos a desatar; el primero, establecer si había lugar a modificar la base de liquidación conforme la asignación salarial percibida por el trabajador; segundo, determinar si M. y la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS, cumplieron con las restricciones para el suministro de personal en misión y obra o labor; y, el tercero, concluir, si del material probatorio, se aprecia una verdadera relación laboral entre la empresa usuaria y el demandante.


Inició indicando que el régimen jurídico de las empresas de servicios temporales, las cuales tienen por objeto la contratación de la prestación de servicios con terceros para satisfacer una actividad temporal, es la Ley 50 de 1990; paso seguido, dijo que cuando se pierde aquel carácter en detrimento de los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores se ordena «el reintegro de las empresas usuarias y se condena a la empresa de servicios temporales en virtud del deber de solidaridad que se genera entre ambas»


Señaló como relevantes para el caso los siguientes documentos:


  • Copia del perfil de los cargos de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. (folios 22 a 37)

  • Reporte de pago al fondo de pensiones Porvenir (folios 38 a 40)

  • Reporte de pagos ARL Bolívar (folios 41 a 44)

  • Copia historia clínica (folios 45 a 105)

  • Dictamen de calificación del origen emitido por Saludcoop de fecha 15...

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