SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98689 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98689 del 10-08-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 98689
Tribunal de OrigenSala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10845-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10845-2022

Radicación n.° 98689

Acta 26

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada general de la compañía LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. contra la decisión proferida, el 15 de junio de 2022, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al cual se vinculó a R.A.G., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a SALUD TOTAL E.P.S.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

En lo que aquí interesa, se tiene que R.A.G. Posada instauró acción de tutela contra Colpensiones (radicado 2022-00083); asunto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 30 de marzo de este año, la admitió y vinculó a Salud Total E.P.S. y a la empresa aquí tutelante; proveído que se notificó al correo electrónico «lopd@liteyca.es», por cuanto «al buscar en la página web oficial de la entidad […] en la sección de AVISO LEGAL se [encontraba esa dirección electrónica]».

Vencido el término otorgado para recibir los informes del caso, el 21 de abril de 2022, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 del Decreto 19 de 2012 y 21 del Decreto 1804 de 1999, el despacho resolvió:

  1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela, respecto de las pretensiones contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y la inexistencia de un perjuicio irremediable, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

  1. TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD y DEBIDO PROCESO del señor R.A.G.P., identificado con C.C. Nº 8.802.248 de Galapa –Atlántico.

  1. ORDENAR a la empresa LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, a través de su representante legal o a través de la persona encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, que reconozca, liquide y pague al señor R.A.G.P., identificado con C.C. Nº 8.802.248 de Galapa –Atlántico, las siguientes incapacidades, expedidas por su (s) médico (s) tratante (s), y las demás que estén pendientes por pagar, así como también las que se sigan causando en virtud a las patologías que el actor presenta, hasta tanto se defina su situación médico laboral, y proceda conforme a lo expuesto en la presente providencia.

Sentencia que se notificó el 22 de ese mismo mes y año a los correos electrónicos «lopd@liteyca.es», «info@liteyca.es» y «yeraldin.cabarcas@liteyca.com.co».

''>A juicio de la sociedad promotora, solo hasta el 27 de abril de 2022 se enteró de esa acción constitucional, dado que el allá accionante envió los e-mails de comunicación a la jefe de gestión humana y a la auxiliar de esa misma dependencia, a saber, a «karina.gonzalez@liteyca.com.co y cindy.esmeral@liteyca.com.co»>.

De ahí que afirmó que los correos electrónicos mencionados en el párrafo anterior no correspondían a la dirección oficial para notificaciones judiciales que se indicaba en el certificado de existencia y representación legal y, además, que los prefijos «lopd@liteyca.es» y «info@liteyca.es» pertenecían a una empresa ubicada en Madrid, España y la dirección electrónica «yeraldin.cabarcas@liteyca.com.co», a la que se notificó la admisión del trámite tutelar confutado, estaba desactivada por cuanto su administradora no laboraba en esa compañía desde el año 2020.

Por lo anterior, la empresa accionante arguyó que, dada la indebida notificación de las actuaciones que se adelantaron en el trámite constitucional anterior, no tuvo conocimiento del mismo, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se le causó un perjuicio irremediable al ordenarse el pago de unos períodos de incapacidad de R.A.G. Posada, sin que haya podido ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

C. de lo anterior, L. de Colombia S.A.S. solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y ordenar «LA NULIDAD DE LO ACTUADO Y SE NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA EMPRESA […] PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA DENTRO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 1.° de junio de 2022 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron al interior del asunto constitucional con radicado No. 2022-00083, pidió que se declarara improcedente el actual ruego, en atención de que la parte convocante podía presentar ante dicha autoridad un incidente de nulidad.

''>Así mismo, en lo que respecta a la persona jurídica convocante, refirió que la notificación fue enviada al correo >lopd@liteyca.es''> «ya que al buscar en la página web oficial de la entidad, esto es www.liteyca.es en la sección de AVISO LEGAL se >[encontraba] la información de contacto o notificación de la empresa y es donde aparec''>[ía] la dirección de correo electrónico a donde se le envió la notificación»> lo anterior, por cuanto en el escrito genitor no se evidenció copia del certificado de existencia y representación legal ni se allegó información de contacto de dicha sociedad.

Por su lado, C. solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Salud Total E.P.S. manifestó que no había incurrido en vulneración alguna de las garantías superiores alegadas por el extremo tutelante y, en esa medida, pidió por su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de junio de 2022, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Para ello, después de delimitar el problema jurídico a resolver y de hacer alusión a los requisitos de procedencia del presente mecanismo, explicó:

2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: En este punto específico debe precisar la Sala que, contra la decisión anotada, procede el recurso de impugnación. Sin embargo, en este caso se predica la falta de notificación de la admisión de tutela, incluso de la decisión de fondo en cuanto aduce que las comunicaciones del caso se enviaron por el juzgado a correos que no están asociados a la empresa.

''>Pero, sucede que el artículo 133 del C.G.P., aplicable en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L., enseña que el proceso es nulo en todo o en parte, “8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,> o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.''> (Subrayado nuestro). Asimismo, dispone el artículo 134 de mismo estatuto que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. >(N. y subrayado del texto).

Y, concluyó:

De modo, pues, que el querellante constitucional bien pudo – y quizás tal vez pueda – proponer el respectivo incidente de nulidad antes de acudir a la acción constitucional de tutela, pues claro resulta que los vicios que aduce, pueden ser tramitados al interior de aquel asunto, sin necesidad de acudir al expediente de la tutela. Lo anterior, es más evidente, si se tiene en cuenta que el juez accionado en la respuesta que emitió respecto de la acción constitucional incoada en su contra, manifestó que el accionante nunca ha interpuesto incidente de nulidad contra la sentencia proferida dentro del trámite tutelar...

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