SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66854 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66854 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 66854
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8827-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8827-2022

Radicación n.° 66854

Acta 20


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILSON FERNANDO C.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano W.F.C.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de acoso laboral en contra de la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena y el señor N.A.S.C..


Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió:


Primero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo del que fue objeto el señor W.F.C.S., por parte de su empleadora CONGREGACIÓN DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA, a través de su director administrativo y financiero, señor, N.A.S. CORTES, es Ineficaz o lo que es lo mismo, como dice el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1010 del año 2006, carece de todo efecto teniendo en cuenta lo ampliamente discurrido en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte demandada, reintegrar al cargo que ocupaba el señor WILSON FERNANDO C.S., de Almacenista o de otro igual o superior categoría con el consecuente pago de los salarios y prestaciones desde el momento en que fue despedido, es decir, a partir del 28 de enero del año 2021, y hasta cuando se verifique materialmente el reintegro. Y además de la afiliación al sistema de Seguridad Social en pensiones, durante el tiempo que duró desvinculado y su posterior afiliación, reactivación nuevamente al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y Riesgos Profesionales cómo se dejó sentado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Negar las restantes pretensiones de la demanda.

Cuarto: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada. Parte demandada quiere decir por la Congregación y por la persona natural convocada a este proceso. Quinto: Costas a cargo de la parte demandada. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto agencias de derecho.

Narró que, apelada la anterior decisión por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con fallo de 28 de marzo de 2022 revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditaron las conductas constitutivas de acoso laboral.


Alegó la parte actora, que la autoridad judicial censurada incurrió «en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedi.mental, defecto orgánico, desconocimiento del precedente, falta de motivación de la decisión», ello al considerar que se desconoció el principio de congruencia «pues la decisión no se basó en lo decidido por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, sino en argumentos que habían sido negados por el mismo a-quo y que no fueron sustento de la decisión favorable a las pretensiones»; a más de afirmar que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, mismas que en su sentir sí fueron tenidas en cuenta por el a quo.



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal convocado «deje sin valor y sin efectos la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 notificada por estados el 29 de marzo del 2022 ordenando (…) emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia de primera instancia».



Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, tras indicar que «ninguna vulneración a derechos fundamentales del accionante se ha configurado con la decisión adoptada [la] colegiatura siendo que, por el contrario, toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso», así mismo, allegó la providencia censurada, como el link del expediente digital.


Por su parte, la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena y el señor N.A.S.C. se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, requirió despachar de forma desfavorable la acción de tutela, por considerar que el tribunal censurado no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del tribunal convocado de fecha 28 de marzo de 2021 en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda especial de acoso laboral instaurada por el accionante en contra de la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena y N.A.S.C..


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es...

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