SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02415-00 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02415-00 del 04-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02415-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10049-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10049-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02415-00

(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Muñoz Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad «de condiciones», seguridad jurídica y «legalidad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:


2.1. Carlos Muñoz Hernández inició el verbal de resolución y/o nulidad de contrato de promesa de permuta contra Camilo Hernán Campo Duque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2017-00105), trámite en el que el demandado formuló reconvención.


Con proveído de 29 de enero de 2019, se integró el litisconsorcio necesario por activa, vinculando a E.S. y a M.B. & Cía. S. en C. en liquidación, tras colegir que la decisión que se adoptara eventualmente afectaría los intereses de aquellos.


Notificados de los libelos respectivos, los prenombrados comparecieron, de forma independiente, contestando la demanda principal, aceptando los hechos y solicitando la concesión del petitum de M., así como los puntos 1 y 2 de las pretensiones de la reconvención, por ser coincidentes1.


La radicación de las citadas piezas procesales ante el estrado «es una realidad», pues, incluso, existe constancia en el reverso del folio 333 tanto en el expediente físico, como en el digital, «en el cual se aprecia constancia de retiro de los escritos/traslados de pronunciamiento presentados en escritos separados por Muñoz Bulla & Cía S. en C. en liquidación y por el señor E.S.B.»..


Mediante auto de 19 de diciembre de esa calenda, el a quo dejó sin efectos la resolución sobre la integración del litisconsorcio necesario, ordenando la desvinculación de los allí enunciados. Inconformes, M., Campo y S. recurrieron en reposición y apelación, «cumpliendo con la carga de suministrar las expensas necesarias (…), según lo señalado en el art. 326 del CGP y conforme consta en el memorial radicado el día 28 de febrero de 2020».


2.2. No obstante, con proveído de 21 de febrero de 2020, el juzgado dejó en firme la providencia censurada y concedió las alzadas, en efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Con posterioridad, aun cuando estas últimas defensas «[no] se llegara[n] a resolver», el despacho dictó fallo de primer grado en audiencia de 10 de noviembre de ese año, la cual también fue objeto de impugnación vertical por las partes.


En ese orden, la foliatura digitalizada se remitió de forma virtual a la Secretaría del colegiado ad quem, el 3 de febrero de 2021, siendo asignada inicialmente, por reparto, al magistrado G.C.D.V., pero la documentación física siempre ha estado «bajo la guarda y custodia» del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


2.3. Luego, habiendo transcurrido más de dos (2) años del asunto en segunda instancia, pendiente de resolución las primeras apelaciones –frente al auto que definió lo concerniente a la integración del litisconsorcio, entre otros–, y un año (1) desde que se concedió la alzada contra la sentencia, el aquí gestor solicitó la pérdida de competencia, por la pretermisión del término del canon 121 del Código General del Proceso, a lo cual accedió el magistrado D.V., con decisión de 17 de marzo de 2022, en la cual expuso que:


«Es de advertir que el proceso que hoy es objeto de solicitud de pérdida de competencia, es de naturaleza compleja en varios aspectos tales como, los errores en la radicación, que en principio hicieron difícil identificar cuál era el proceso que venía en apelación de sentencia y cuál era la apelación de auto, debido a que erróneamente, uno de los radicados aparece como una apelación de sentencia tratándose de una apelación de auto y viceversa. Así mismo, la condición del expediente, que, por su deficiente digitalización, mala foliatura, ilegibilidad (folios borrosos), falta de piezas procesales, y en sí, la complejidad del fondo del asunto, debido a que en el mismo, existen múltiples bienes contra los cuales, a su vez, hay negocios jurídicos en curso, y no existe claridad sobre a nombre de quien estaban los referidos bienes requiriendo de un riguroso, concienzudo y detenido estudio para no incurrir en ningún error que fuese en un futuro, a generar nulidades. Todas estas situaciones causaron confusión y dificultó el estudio del proceso sobre el que versa la presente actuación”».


Por ello, ante tal panorama, el gestor procedió a revisar el expediente, encontrando, entre otras irregularidades, que «del folio 342 salta al 348 - Entre el folio 405 y 406 se evidencia una hoja de por medio sin foliatura - Entre el folio 406 y 407 se evidencia una hoja de por medio sin foliatura - Del folio 431 y 431 existen hojas sin foliatura - Ausencia de seis (6) CD, allegados con la contestación de la demanda principal y la demanda de reconvención que hiciere la sociedad MUÑOZ BULLAS & CIA S. EN C. en Liquidación, tal como consta en la nota de recibido por parte del despacho, inserto en el cuerpo del documento, ultima hoja (folio 364)».


Con todo, la ausencia más notable fue la del escrito de contestación de la demanda principal y de la reconvención, allegado por E.S.B., porque además en la foliatura física no apareció esa pieza procesal, «no se advierten sobresaltos o alteraciones en la secuencia y numeración de folios, lo cual evidencia que este documento jamás fue incorporado al expediente del proceso». En consecuencia, ese documento tampoco se remitió al ad quem, siendo indispensable para los fines del primer recurso y para la integridad de la actuación.


Asimismo, radicó memorial ante el tribunal ad quem, para que se pronunciara frente a las irregularidades advertidas, como ante el a quo, poniendo en conocimiento lo sucedido, pero a la fecha de interponer la salvaguarda «ninguna de las autoridades judiciales se ha pronunciado».


2.4. Por lo anterior, requirió vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pero ese pedimento se denegó con resolución CSJBOR22-777 de 8 de junio de 2022.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que:


  1. «Se ordene a los accionados que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, inicie el trámite de reconstrucción del expediente del proceso adelantado en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-2017-00105-00»;


  1. «Se establezca que el trámite de reconstrucción del expediente sea ágil y no supere el plazo máximo perentorio de un (1) mes, contados a partir de la notificación del fallo»;


  1. «Se ordene al interior del proceso una auditoria detallada del expediente físico y digital a fin de identificar que otras piezas procesales se encuentran extraviadas y se determine su incidencia en las decisiones adoptadas por el despacho en primera instancia desde el 25 de junio de 2019, en adelante»;


  1. «Se ordene a las accionadas que posterior a la reconstrucción del expediente se adopten de manera inmediata las medidas de saneamiento del proceso en sede de primera y segunda instancia» y


  1. «Se ordene a las accionadas ejercer control de legalidad integral sobre cada una de las etapas y actuaciones del proceso que se hubieran podido ver afectadas con el extravío de la pieza procesal denominada “escrito de contestación de la demanda principal y de reconvención” presentado por el litisconsorte ENRIQUE SILVA BELTRAN radicada ante el en fecha 25 de junio de 2019, y proceder con el saneamiento a que hubiera lugar, a fin de restablecer la seguridad jurídica y legalidad dentro de este proceso».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del magistrado sustanciador, informó que «este despacho, luego haber recibido el link del expediente digital, procedió a avocar su conocimiento mediante auto de 25 de 25 de marzo de 2022, ordenándose la respectiva comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme...

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