SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66868 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66868 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA / RECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 66868
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8711-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8711-2022

Radicación n.° 66868

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANA PIEDAD MOSQUERA, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad C.C.C.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-018-2021-00135-01 y la acción de tutela «2020-0062».



Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos» toda vez que, a pesar de que el despacho allegó «un enlace o link para descargar, no fue posible abrir[lo]».



Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, la Secretaría de la Sala de la Corte, el 16 de junio del año en curso, notificó de nuevo el auto admisorio de la acción de tutela- en el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.




  1. ANTECEDENTES


La ciudadana A.P.M., en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad C.C.C.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y el que denominó por «desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de Nuestra Constitución Política», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al mismo se puede extraer lo siguiente:


El señor Rodrigo Ibáñez Muñoz (Q.E.P.D), quien en vida era compañero permanente de la aquí tutelante Ana Piedad Mosquera, presentó en vida una acción de tutela, con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconociera y pagara una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa aludida en la sentencia CC SU-556-2019, por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social 631 semanas, entre el 5 de octubre de 1977 y el 18 de junio de 1993, contar con 62 años de edad y haberle sido calificada una pérdida de capacidad laboral de 52,48,% con fecha de estructuración el 10 de abril de 2019, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Lo anterior, en la medida en que le fue negada la pensión de invalidez por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 15016 de 22 de julio de 2020, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos legales, sin que salieran avante los mismos.


El 11 de noviembre de 2020, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad a quién le correspondió el conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el señor I.M., resolvió conceder el amparo invocado y, para el efecto, entre otras consideraciones, ordenó a Colpensiones que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de ese fallo, emitiera un nuevo acto administrativo que decidiera la solicitud de la pensión de invalidez reclamada, teniendo en cuenta para ello «la norma más beneficiosa que trata la sentencia SU-442 de 2016; así como que al tutelante se le calificó con un 52.48% de PCL con fecha de estructuración abril de 2019 y acreditó que cotizó 631 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 199 (Decreto 758 de 1990), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y, de concluir COLPENSIONES que el accionante pueda ser beneficiario de la pensión por invalidez con fundamento en dicho acuerdo, así proceda a reconocerlo y a incluirse en nómina y efectuar el respectivo pago dentro de los meses siguientes».



El anterior fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2021. Dicha autoridad, luego de encontrar demostrado que el señor Rodrigo Ibáñez Muñoz fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019, con una pérdida de capacidad laboral de 52.48%, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019, y que Colpensiones le negó al afiliado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mediante Resolución SUB157016 de julio 22 de 2020, la cual fue confirmada mediante acto administrativo DPE12553 de septiembre 16 de esa misma anualidad, bajo el argumento de que el actor no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral exigidas en la Ley 860 de 2003, ni en aplicación de la condición más beneficiosa a la luz de la Ley 100 de 1993, con soporte en la sentencia CC SU-442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, concluyó, lo siguiente:


[…] Contrario a lo plasmado por Colpensiones, para aplicar la condición más beneficiosa en el ámbito de reconocimiento de pensión de invalidez, es factible aplicar tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 758 de 1990, a pesar de que hayan sido derogados, en razón a la protección iusfundamental que pregona la Constitución Política, ninguna norma puede desconocer las expectativas legítimas de los trabajadores.


De ahí que es acertada la decisión de primera instancia, dado que el señor R.I., además de acreditar que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 502% (sic), se demostró que en vigor del decreto 758 de 1990 cotizó un total de 631 semanas […], por lo tanto, cumple con los requisitos de contar con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.



En razón de lo anterior, confirmó la sentencia impugnada.



El señor I.M. -fallecido el 2 de agosto de 2021- en vida presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarará que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez causado conforme «al Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No 16602002 – 7137 del 29 de noviembre de 2019, valorado con una pérdida del 52.48% con fecha de ESTRUCTURACIÓN DEL 10 DE ABRIL DEL 2019, que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; al igual que pretendió el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1990», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, condenó a C. al reconocimiento y pago del retroactivo pensiones, en la suma de $19.411.039, causado entre el 10 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2020, suma que ordenó fuese indexada hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí impuso el pago de los intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina, decisión que fue apelada por la entidad de seguridad de social.


El 10 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 217 del 02 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:


● CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor R.I.M. la suma de $1.872.646, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre al 30 de noviembre de 2020.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida.




Ana Piedad Mosquera cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, desconoció lo expuesto en el precedente de la Corte Constitucional SU 556-2019, frente al alcance de los derechos pensionales en materia de reconocimiento excepcional mediante acción de tutela con aplicación en principios constitucionales, pues, en su criterio, debió condenar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado desde el 10 de abril de 2019, fecha en la cual le fue estructurada la PCL de su compañero permanente.



En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «conforme a derecho garantizando el cumplimiento de la ley y de la jurisprudencia, sin desconocer los derechos consagrados en la Constitución Política ordenando el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración 10 de abril del 2019 del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No 16602002 – 7137 del 29 de noviembre de 2019, valorado con una pérdida del 52.48% y los demás...

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