SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91650 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91650 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente91650
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2731-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2731-2022

Radicación n.° 91650

Acta 26


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGM INGENIERIA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue CHRISTIAN ALEXANDER TORRES FONSECA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Christian Alexander Torres Fonseca contra IGM Ingeniería S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en consecuencia, que se condene a la pasiva al pago de las comisiones adeudadas por las ventas realizadas a la empresa A. por $1.263.600 y a Miroal Ingeniería S.A.S. por $4.566.510; al reajuste de cesantías e intereses, prima de servicios, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, vacaciones desde el 1 de enero hasta el 18 de marzo de 2016, incluyendo las comisiones por las ventas, así como la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales y por no informar el estado de las cotizaciones.

En sustento de sus pretensiones manifestó que se vinculó laboralmente con IGM Ingeniería S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de asesor comercial, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016; que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que realizó una venta a favor de su empleador el 7 de julio de 2015, por $46.800.000 sin IVA a la compañía A., empresa que, debido a los problemas económicos por los que atravesaba, solo hizo el pago a la demandada en agosto de 2016, previo anticipo del 50% a la realización de la venta; que su empleador no le canceló la comisión que generó su labor correspondiente al 1,7% por facturación y 1% por recaudo, para un total de $1.263.600.

Relató que también hizo una venta a la empresa Miroval Ingeniería S.A.S. por valor de $279.466.603,40 sin IVA, empresa que le hizo un pago parcial a la pasiva por $125.094.495, de lo que devengó $2.501.889 por concepto de comisiones; que la compañía cliente le quedó adeudando a la accionada la suma de $153.706.632, pero después la canceló, y el valor de la comisión por ese saldo era de $4.566.510.

Manifestó que dichas comisiones no fueron incluidas como factor salarial en la liquidación final de prestaciones sociales; que el pago lo sujetó la señora Y.G., al recaudo definitivo que se hiciera sobre la venta de A., y que fue reconocido por ella a través de un correo enviado el 3 de marzo de 2016 y; que esa situación nunca se contempló como un requisito para que aquellas fueran canceladas.

Finalmente, afirmó que la enjuiciada no cumplió con el deber de informarle el estado de sus cotizaciones al sistema de seguridad social; que la liquidación final le fue pagada el 12 de abril de 2016; y que el 7 de julio intentó conciliar con la pasiva.

Al contestar, IGM Ingeniería S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, y en especial, aceptó que no pagó la comisión reclamada, ya que nunca se cumplieron las condiciones que se requerían para que ella se generara, en la medida en que el trabajador incumplió la tabla de presupuestos establecida y conocida por él; que la señora Y.G. nunca le reconoció comisión por los conceptos demandados en el mencionado correo, ni se le especificaron valores, tampoco sujetó el pago a otros contratos, sino simplemente que se debían cumplir las condiciones para que fueran reconocidas y no tenía la obligación de hacerle llegar los últimos tres recibos del pago de la seguridad social, pues ello solamente es exigible cuando se despide al trabajador, mas no en los casos de renuncia. Sobre los demás dijo que se atenía a lo que se probara.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y pago total.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 31 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor C.A.T.F., como trabajador, y la sociedad IGM INGENIERIA S.A., como empleadora, existió, un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia entre el 20 de octubre de 2014 y hasta el 18 de marzo de 2016, percibiendo un salario básico del mínimo legal mensual vigente más comisiones de venta constitutivas de salario, para un salario promedio para el año 2016 de $7.926.531.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada IGM INGENIERIA S.A., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero:

CONCEPTO

DIFERENCIAS

CESANTÍAS

$1.551.198

INTERESES CESANTÍAS

$40.331

VACACIONES

$716.029

PRIMA

$1.551.288

COMISIONES ADEUDADAS

$5.700.000

  • Como sanción moratoria deberá pagar la suma de $264.217, diarios a partir del 19 de marzo de 2016 y hasta el 18 de marzo de 2018, arrojando la suma de $190.236.744, a partir de 19 de marzo de 2018 se condena a la tasa máxima por intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada INGENIERIA S.A., a pagar a favor del demandante el reajuste de los aportes a Seguridad Social en pensión durante el periodo en que se dio la diferencia salarial que se declaró en esta sentencia. Deberá pagarse en el Fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado el demandante y según cálculo que establezca dicho Fondo.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2020, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, solo se pronunciaría sobre el punto de inconformidad planteado por la apelante, que era lo concerniente a la condena irrogada por concepto de la sanción moratoria.

Estimó que la impugnante cometió un error de apreciación jurídica, pues, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación, la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática e inexorable, por cuanto se debe valorar en cada caso la conducta del empleador.

Agregó que ello no implicaba, como lo entendía la apelante, que para su imposición tuviera que probarse su mala fe, pues ello implicaría afirmar que el trabajador tendría que hacerlo, lo cual no es cierto, ya que dicho precepto estipula un derecho a favor del trabajador de recibir los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo, y una correlativa obligación a cargo del empleador de cancelarlos en esa misma oportunidad y no en otro momento, a menos que así lo acuerden las partes o lo autorice la ley, lo que no aconteció en este caso.

Insistió en que quien debe afrontar la carga probatoria era el empleador, ya que es con base en las evidencias que el juez establece la conducta asumida por aquel.

Aseguró que los medios de convicción recolectados en el juicio le permitieron concluir que la falta de pago de las comisiones, y su no inclusión en la liquidación de las acreencias laborales que surgieron de la terminación del contrato, no podía calificarse como una conducta justificable que lleve a conceptuar que estuvo revestida de buena fe.

Puntualizó que al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva confesó, en los términos del artículo 191 del CGP, que el demandante efectuó dos ventas que generaron el reconocimiento de comisiones de acuerdo al porcentaje y recaudo establecidos, de las cuales solo canceló una parcialmente, adeudando las restantes.

Advirtió que la comisión liquidada por el actor estaba revisada por el contador, quien reconoció el documento que le fue puesto de presente para tal efecto, por lo que concluyó que la pasiva siempre tuvo conocimiento de que el trabajador sí causó comisiones, y no que se tratase de una bonificación unilateral reconocida por esta.

Sostuvo que, en cambio, la declaración del demandante en su interrogatorio no constituye una confesión «como distorsionadamente arguye el impugnante sobre la inexistencia de comisiones a que tenía derecho […]». Y concluyó:

La sinopsis expuesta permite concluir sin lugar a dubitación alguna, que la empleadora sin ninguna justificación se sustrajo de cancelar el valor completo de las comisiones que causó el trabajador y omitió incluir su monto total al liquidar las prestaciones que se generaron como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, en contraposición, consciente de ello eludió su pago, pese a que el trabajador lo requirió directamente como consta a folios 25 a 26 del expediente y por intermedio de la autoridad administrativa del trabajo, sin que la empleadora siquiera hubiese desplegado un acto para responder así fuese negativamente lo reclamado, es más el representante legal en su jurada pretendió justificar su impago arguyendo que la mercancía objeto del contrato que generó la comisión fue devuelta produciendo pérdidas a la empresa, confesando finalmente que esa situación correspondió a una negociación diferente, lo que conlleva a que asuma el pago de la sanción moratoria, pues contario (sic) a la infundada tesis del apelante, las comisiones por surgir como consecuencia inmediata de la retribución del servicio, a voces de lo...

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