SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01693-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01693-00 del 08-06-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01693-00
Fecha08 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7160-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC7160-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01693-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Hospital Universidad del Norte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Décimo Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y el liquidador de la Cooperativa Industrial de la Lechera de Colombia – Ciledco, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial No. 2018-0014-00.

ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial de la Fundación peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado.

En sustento manifestó que, como institución prestadora del servicio de salud brindó atención médica al paciente J.V.M. por cuenta de la Cooperativa Industrial de la Lechera de Colombia Ciledco, a partir del 27 de agosto de 2016, consistente en urgencia vital, suministro de medicamentos, insumos, hospitalización, cirugía a corazón abierto, angioplastia primaria con implante de dos sentidos, electrocardiograma de ritmo, terapias físicas y respiratorias, por un valor total de $73’761.563.00 contenido en la factura HUN N°. 1113263.

Explicó que, como la sociedad demandada nunca descargó su obligación de pago, encontrándose en mora respecto de dicha acreencia, promovió demanda ejecutiva y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, a quien correspondió su conocimiento, libró mandamiento de pago el 11 de diciembre de 2017.

Afirmó que, la sociedad Ciledco estando en cursó dicha actuación, adelantó trámite de insolvencia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado No. 2018-00014, y una vez proferido el auto de apertura, se dispuso la cesación de los juicios ejecutivos contra la entidad deudora que fue comunicada a los distintos despachos judiciales con oficio No. 1428 de 19 de abril de 2018, por lo que se le remitió el pleito ejecutivo.

Resaltó que, en la reorganización empresarial se reconoció su acreencia, y ante el incumplimiento de la entidad deudora, el 20 de enero de 2021 se decretó la terminación del mismo, e inició la liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006.

Narró que, el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocidos en la reorganización, que contiene los «créditos postergados, créditos litigiosos y rechazados», determinación de derechos de voto, fue presentado con los anexos en «8222 folios»; sin embargo, el archivo PDF únicamente contiene 85 hojas, y como a la fecha desconoce la totalidad de dichos documentos, no pudo objetarlo.

Refirió que, el 13 de agosto de 2021 se negó la solicitud en la que pidió la revisión del proyecto, con el argumento que como aún no se había surtido el traslado a las partes, no podían objetarlo, y en el mismo auto se dispuso «dar traslado por cinco días del PROYECTO DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHO DE VOTO, allegados por el LIQUIDADOR del proceso de insolvencia de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – Ciledco».

Que, el auto de 3 de septiembre de 2021 por el cual «se dijo quienes habían presentado las objeciones oportunamente», constituye una vía de hecho, como quiera que a la fecha el J. del Concurso no ha realizado la fijación en lista de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso.

Además, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 ibidem solicitó la nulidad porque no se dejaron en conocimiento las pruebas documentales presentadas como soporte en el proyecto de calificación de crédito, así como por «la indebida forma en la que se dio traslado de los documentos de acuerdo con la norma procesal vigente».

Incidente negado el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con fundamento en que «si bien, el traslado se surtió por auto y no por fijación en lista, y ello puede constituir una irregularidad procesal, lo cierto es que no se estructura como nulidad, en primer lugar porque la norma no incluye este hecho como causal de nulidad del proceso, y en segundo lugar porque conforme el núm. 4° del art. 136 del C.G.P. la nulidad, y en este caso, irregularidad se considera saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió la finalidad y no se violó el derecho a la defensa», decisión contra la que interpuso recurso de apelación.

Manifestó que, el 26 de enero de 2022 el Despacho de conocimiento el efectúo un control de legalidad, en el que ordenó se corriera traslado del inventario valorado de bienes como lo establece el artículo 110 ejusdem, el que sí está fijado en el micrositio en la página web, asignada el despacho en la sección de «traslados especiales y ordinarios», término durante el cual su apoderado presentó objeción a los inventarios.

Finalmente indicó, que el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de mayo de 2022 confirmó la providencia apelada, decisión con la que, en su sentir, incurrió en una vía de hecho porque no tuvo en cuenta que el juzgado omitió poner en su conocimiento el expediente digitalizado, o la remisión previa o concomitante con el auto de traslado de los documentos contentivos del proyecto de calificación y graduación de créditos, tampoco remitió al correo los memoriales presentados como lo ordena el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, ni fijó en lista el «traslado» para las objeciones como lo establece el artículo 110 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado,

«decrete la NULIDAD y/o ILEGALIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la publicación de providencia notificada por estado del viernes 13 de agosto de 2021 del proceso 080013153010201800014000 demandante Reorganización Ciledco, y se realice el correspondiente traslado por fijación en lista por el término de 5 días de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y los artículos 110, 289 y 295 de la Ley 1564 de 2012 (Código general del proceso) y basados en el acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, y consecuencialmente le sea remitido al suscrito y la parte que represento o permitido al acceso de los documentos contentivos de “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto”, incluidos los anexos que sirven de soporte al mismo».

Como petición subsidiaria pidió,

«se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que realice la correspondiente fijación en lista por el término de 5 días de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y los artículos 110, 289 y 295 de la Ley 1564 de 2012 (Código general del proceso) y basados en el acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, y consecuencialmente le sea remitido al suscrito y la parte que represento o permitido al acceso de los documentos contentivos de “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto” ».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, guardó silencio.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la reorganización de Ciledco, manifestó que en auto de 12 de agosto de 2021 se dio traslado por el término de cinco (5) días del proyecto de calificación de créditos, notificado por estado, y si bien no se surtió por fijación en lista, el acto procesal cumplió su finalidad, por lo que la nulidad se entiende saneada.

3. La Alcaldía de Barraquilla como interviniente pidió se niegue la acción, porque la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del convocante.

4. C. manifestó que no puede atender lo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que la petición de amparo no va dirigida contra esta Administradora y además no tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo que, en el proceso de liquidación...

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