SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98645 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98645 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 98645
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10522-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10522-2022

Radicación n.°98645

Acta 25

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que GOLIAT SAS interpuso contra el fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral de única instancia n.º 73268310500120210023500.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer los siguientes hechos:

J.J.M.Á. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante, la que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal. El seis (6) de junio del año en curso se constituyó audiencia pública para llevar a cabo la prevista en los artículos 71 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se realizó a través de la plataforma LIFE SIZE y en la que el juez resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.J.M.Á. como trabajador y la demandada GOLIAT S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.650.000 de indemnización por despido injusto debidamente indexada al momento del pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría fijando como agencias en derecho la suma de $350. 000.oo.

La sociedad accionante indicó que el juez cognoscente inició la audiencia sin realizar «un control de legalidad» en relación con las circunstancias en las que iba a desarrollarse, lo anterior, en el sentido de verificar que las partes se encontraran en escenarios diferentes, pues no solicitó «un paneo de los sitios donde se encontraban cada uno de los actores, (demandante, apoderada demandante, testigo del demandante, representante legal de la demandada, apoderada judicial de la demandada y testigos de la demandada )», ya que en la grabación de la diligencia se evidenciaba que las partes relacionadas con el extremo activo se encontraban en el mismo recinto, escenario que permitió que las partes se escucharan entre aquellas.

''>Señaló que en el desarrollo de la audiencia se llamó declarar a las partes; que primero fue llamado el representante legal de la empresa demandada y que «el señor demandante, al encontrarse en el mismo recinto de la abogada (fuera de cámara), tuvo la oportunidad de escuchar lo dicho por el representante legal, preparándose así para dar su declaración acorde a lo dicho por el representante legal, es decir acomodando la versión a su favor>». Con posterioridad fue escuchado en declaración el testigo de la parte demandada, quien también se encontraba en la misma sala de la abogada de la parte actora y de su declaración se colegía que tenía interés especial en testificar a favor del demandante, pues también había promovido «demandas contra G.S...»., además de que había ingresado a trabajar en la empresa con posterioridad al ingreso del demandante, por lo que no «tenía como declarar nada respecto a lo acontecido en el momento de la contratación, pues nada le constaba al no estar presente siquiera en la empresa» y, en relación con las funciones, denunció que acomodó su relato, de acuerdo con lo que había escuchado del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y del demandante.

En el desarrollo de la audiencia, la empresa accionante solicitó que se hiciera un paneo de la sala donde se encontraba «el testigo con la abogada demandante», en virtud de lo anterior el juez preguntó a la abogada del demandante y al testigo si se encontraban solos en el recinto, quienes contestaron que sí, respuesta que de acuerdo con el operador judicial era suficiente al haberse puesto previamente de presente al testigo las formalidades de su declaración.

Dijo haber solicitado la «tacha» del testigo M.Á.P.G. y que, pese a lo anterior, el juez hizo «caso omiso de la solicitud».

La empresa accionante censuró la decisión del cognoscente con fundamento en los siguientes argumentos: i) que del material probatorio recolectado se evidenciaba que el demandante tenía clara la modalidad de su contratación (por obra o labor contratada), ii) en relación con el «supuesto nombramiento» como jefe de producción no se probó, toda vez que la versión del testigo del demandante no fue clara; y la del señor J.G. fue clara al mencionar que siempre trabajó como auxiliar de soldadura, iii) se omitió que el contrato de trabajo estipuló el lugar donde se desempeñarían las labores, «Proyecto Planta la M. y Manantial», así como las funciones: «ayudante de soldadura para la construcción y posterior instalación de estructuras metálicas en la planta Manantial»; y iv) que una vez culminada la actividad en el proyecto Manantial se retornaba al proyecto en la planta la M., en donde se realizaría la finalización de la obra o laboral contratada, actividad a la que «no se le puede poner tiempo de culminación ya que se entendería como un contrato a término fijo».

En consecuencia, pidió «dirimir el problema jurídico planteado, mediante decisión judicial y se (sic) el no pago o en su defecto la anulación de lo decretado por el señor juez laboral del circuito del Municipio de Espinal Tolima».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que al interior del proceso censurado por esta vía excepcional se respetaron las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso. En cuanto a los reparos dirigidos a la audiencia virtual de que trata el art. 72 del CPYSS, indicó que se desarrolló conforme a las facultades que la ley otorga al juez como director del proceso y atendiendo a los deberes y poderes normados en los artículos 48 a 51 del CPTSS y 42 del CGP.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de junio de 2022 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» la protección invocada, al considerar que no se demostró «que los defectos aducidos tengan un efecto decisivo o determinante en la sentencia, de una parte, porque no lo expone y de otra porque la decisión no descansa en una única prueba o medio de prueba, sino en todos los medios de prueba practicados».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y en sustento indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la causa petendi de la acción, por lo que señaló que vulneró el principio de congruencia de las decisiones judiciales, garantía vinculada con el derecho fundamental al debido proceso, pues omitió responder de manera clara, precisa, exacta las pretensiones expuestas.

De igual manera pidió como medida provisional «suspender la medida de pago de pago de la suma de 1.650.000 de indemnización» ordenada al interior del proceso que censuró por esta vía excepcional, la cual fue negada por auto del pasado 27 de julio, en la medida en que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural...

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