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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53935 del 21-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente53935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2522-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente




SP2522-2022

Radicación N° 53935

Aprobado según acta n° 160



Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de W.E.C.L., contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, ambas conductas punibles agravadas; y hurto calificado agravado.



II. SÍNTESIS FÁCTICA



2. El 28 de noviembre de 2012, hacia las 12:30 del mediodía, en la carrera 1F con calle 78 Bis, barrio Petecuy III de Cali; Héctor Mario Londoño Arias fue interceptado por varios hombres que lo despojaron de la motocicleta marca Kawasaki KMX 125, de placas HOR 29A, en la que se desplazaba; y para vencer su resistencia, uno de aquéllos accionó contra él un arma de fuego causándole la muerte.


Pocos minutos más tarde, y luego de la información brindada por la ciudadanía respecto de algunas características físicas y la vestimenta de uno de los agresores, así como, de la dirección de la vivienda a la que éstos ingresaron con el bien hurtado; agentes de la Policía Nacional llegaron a dicho inmueble, ubicado en la calle 85 No. 1A – 12/35 (Petecuy II), siendo atendidos por JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ, quien después de negar que allí hubiesen entrando personas con una motocicleta, les permitió revisar la casa.


En ese justo momento, tres sujetos que estaban en su interior salieron corriendo, uno de los cuales logró huir y los otros dos, identificados como WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA, cuya morfología y prendas coincidían con la descripción realizada por la comunidad sobre la persona que disparó en contra de la víctima, y Y.R.H.C., fueron aprehendidos; al igual que J.C.B..


Al registrar la propiedad, los uniformados encontraron la motocicleta, de placas HOR 29A, tapada con bolsas plásticas y cobijas.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



3. Ante el Juez Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, los días 29 y 30 de noviembre de 2018, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA, JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ y Y.R.H. CASTILLO.


3.1. En el mismo acto, el Fiscal delegado le imputó a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA, en calidad de coautor, los siguientes delitos previstos en el Código Penal (Ley 599 de 2000):


  1. homicidio agravado (para facilitar o consumar otra conducta punible), descrito en los artículos 103 y 104 -numeral 2º-1;


  1. hurto calificado (cuando se cometiere con violencia sobre las personas) agravado (por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto), de que tratan los artículos 2392, 240 -inciso 2º- y 241 -numeral 10º-3; y


  1. porte ilegal de armas agravado (por obrar en coparticipación criminal), tipificado en el artículo 365 -numeral 5º-4.


Así mismo, le endilgó las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55 -numeral 1º5- y 58 -numeral 10º6- de la Ley 599 de 20007, respectivamente.


3.2. Por el citado ilícito contra el patrimonio económico, el representante de la Fiscalía les formuló imputación a J.C.B. y Y.R.H.C., como cómplices.


3.3. Estos cargos no fueron aceptados por los procesados. Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fueran privados de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado8.


4. El 21 de marzo de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación9; y, el 29 de mayo siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se mantuvo la calificación jurídica de las conductas punibles, pero sin las referidas circunstancias de menor y mayor punibilidad imputadas a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA10.


5. Evacuadas las audiencias preparatoria11 y de juicio oral12; el 12 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento emitió sentencia en la que declaró a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas gravado y hurto calificado agravado.


En consecuencia, lo condenó a 484 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. De igual modo, le impuso la sanción privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de 15 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la misma decisión fueron absueltos J.C.B. y Y.R.H. CASTILLO13; y, por tanto, se ordenó su libertad inmediata14.

6. Apelada esa providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante decisión de 21 de mayo de 201815.


7. Dentro del término oportuno, la defensa de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, declarándose ajustado a derecho el libelo por auto de 7 de noviembre de 2018.



IV. LA DEMANDA



Primer cargo



8. Para el recurrente, los falladores desconocieron la sana crítica al valorar los testimonios de C.J.R.A., G.C.C. y C.A.V.H., pues de su confrontación con las pruebas de descargo y con lo narrado por O.V.G., surge diáfano que el autor del homicidio de Héctor Mario Londoño Arias y del hurto de la motocicleta en la que éste se transportaba es una persona diferente al condenado CASTILLO LOAIZA.


Alegó que, aunque Calixto Juan Rivas Asprilla (patrullero de la Policía Nacional) relató que la comunidad alertó sobre los hechos delictivos y describieron al agresor como un joven alto de tez trigueña, lo cierto es que la testigo presencial de los hechos, es decir, la señora O.V.G. (suegra de la víctima), sostuvo que éste era “blanquito, rosadito”; características que no coinciden con las del procesado.


9. En sentir del censor, las reglas de la experiencia enseñan que cuando acaece un hecho violento contra un familiar o persona cercana, la fotografía de ese hecho nunca se olvida20; por ello, merece plena credibilidad lo descrito por Ofir Valencia García que, si bien adujo que el homicida vestía camisa y gorra de color blanco, prendas que portaba WILLIAN ERNEY el día de su captura, ese dato no es suficiente para encontrar acreditada su responsabilidad penal.


10. Según el recurrente, el Tribunal no expuso la ley de la ciencia de acuerdo con la cual desvirtuó las manifestaciones de Ofir Valencia García (suegra de la víctima) y dio plena credibilidad a las del uniformado Rivas Asprilla; quien, por demás, incurrió en contradicciones respecto del número de personas que participaron en el hurto y atentado contra la vida de Héctor Mario Londoño Arias.


Además, refirió que Calixto Juan Rivas Asprilla es un testigo de oídas, como quiera que la información brindada por la ciudadanía no la recibió él directamente, sino que le fue transmitida por un agente de la estación de la Policía Nacional de Floralia (Cali).

11. También, cuestionó que los falladores no hayan otorgado mérito probatorio a las declaraciones de WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA y Y.R.H. CASTILLO, según las cuales, fue Diego Fernando Flórez, alias “P., la persona que entró a la vivienda de los procesados con la motocicleta hurtada, junto con dos sujetos más; situación que, de igual manera, fue puesta de presente por Willian Norberto Castillo Bermúdez, padre del hoy condenado.


Para el defensor, la captura de CASTILLO LOAIZA obedeció al afán de los uniformados de obtener un positivo sin importar si mas adelante dentro del proceso penal se declara que es inocente21.


12. Así mismo, reprochó la valoración que el Tribunal efectuó del testimonio de C.A.V. (perito químico), que realizó el análisis e identificación de residuos de disparo en las prendas de vestir y manos de CASTILLO LOAIZA, pues se obvió lo mencionado por éste y por H.C., sobre la contaminación con pólvora de las muestras tomadas; de ahí, el resultado positivo de dicha prueba de absorción atómica.


13. Por último, señaló que no se apreció lo narrado por L.M.S.M., que concuerda con lo descrito por W.E. y su padre (Willian Norberto Castillo Bermúdez); relacionado con que, el día de los hechos, en horas de la mañana, éstos estuvieron recolectando escombros en su vivienda.


14. En consecuencia, solicitó casar el fallo y emitir sentencia absolutoria, en atención a las innumerables dudas que surgen respecto de la responsabilidad penal del procesado.



Segundo cargo (subsidiario)



15. Fundado en la causal tercera de casación, el recurrente alegó un falso raciocinio. En su criterio, el Tribunal invirtió la carga probatoria y supuso el ingrediente normativo del tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal, concerniente al “permiso de autoridad competente” para portar armas.


Lo anterior, en la medida en que la condena emitida por el delito de porte ilegal de armas se fundó en el hecho de que la defensa no demostró que el procesado contaba con el salvoconducto; cuando lo cierto es que ningún elemento de convicción aportado acreditó lo contrario.


16. Por tanto, peticionó se case parcialmente la sentencia de segundo grado y se absuelva a WILLIAN ERNEY CASTILLO LOAIZA del delito contra la seguridad pública por el que fue acusado.



V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS



17. El defensor básicamente ratificó lo expuesto en la demanda.


18. El Fiscal delegado ante la Corte, respecto del primer cargo formulado, afirmó que no está llamado a prosperar. Consideró que los reparos de la defensa son infundados, pues acertó el Tribunal al valorar el testimonio de Ofir Valencia García (suegra de la víctima). Así, la...

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