SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123699 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123699 del 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2022
Número de expedienteT 123699
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5850-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado PonenteSTP5850-2022 Radicación n°. 123699 Acta 100


Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDREA JAQUELINE M.P. contra el fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó por improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI.



A. trámite tutelar se vinculó a la FISCALÍA 4a. ESPECIALIZADA DE CALI y al JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:


Manifiesta que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la libertad personal, a su representada, desconociendo el principio de legalidad formal – procesal, pues con Auto Interlocutorio 001 del 18 de enero de 2022 revocó la decisión del 1º de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Que, bajo la radicación No. 76001600019320190613400, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali adelanta una investigación en contra de un número plural de personas, que denominó como un grupo facilitador del contrabando y que se relaciona con la materialización irregular de “cigarrillos”, en donde también se vinculó a su representada, médica A.J.M.P. por la presunta conducta punible del lavado de activos, noticia criminal que se abre con una información aportada por supuesta fuente humana no formal y que se registró en el formato de fuentes no formales FPJ – 26 del 9 de mayo de 2019, […]

Que, en sesiones preliminares de los días 13,14,15 y 16 de agosto de 2021, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió legalizar los procedimientos de capturas, imputaciones y medidas de aseguramiento; que, en cuanto a su representada, le impuso la detención preventiva en su lugar de residencia, teniendo en cuenta su posible participación en unos hechos jurídicamente relevantes, referentes al delito de lavado de activos previsto en el Artículo 323 del Código Penal; que, al entender del ente acusador, su representada no tenía ni contaba con la capacidad económica para haber efectuado dichas compras, incrementando injustificadamente su patrimonio en bien inmueble y muebles que son objeto de investigación, […]

Que, de acuerdo con lo referido por el Delegado de la Fiscalía General de Nación en la audiencia de imputación, la causa eficiente que vincula a su representada en el injusto penal objeto de cargo, está en que, según su declaración de renta, para el año 2017, tuvo ingresos bancarizados por sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos veintiún pesos con sesenta y ocho centavos ($67’463.421.68), suma de dinero inferior al monto de las compras efectuadas, dado que, según lo referido en el informe técnico efectuado por los investigadores adscritos al Despacho Fiscal del caso, al analizar su información financiera, se evidenció endeudamiento en el sector bancario por $4´317.582.oo durante el año 2017, mediante tarjeta de crédito No. 455986721591-2048, motivo por el cual se dijo que, para el año 2017, su representada no tenía los suficientes ingresos registrados en cuentas de ahorro y corrientes, para adquirir bienes por valor de $429´900.000.oo, dado que sus ingresos fueron por valor de $67’463.421.68.oo; que, igualmente, sostiene la Fiscalía que su representada no declaró ante la DIAN la realidad económica de sus movimientos en las cuentas de ahorro y corriente, toda vez que la diferencia entre los ingresos reportados en las declaraciones de renta, son inferiores a las consignaciones registradas en los productos financieros, arrojando una diferencia entre los años 2017 y 2019, equivalente a $114´352.222.oo y que, supuestamente, su madre A.M.Á. pudo H. tenido injerencia en el incremento patrimonial injustificado en favor de la médica A.J.M.P. para el año 2017.

[…]

Que, haciendo uso del Artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, el abogado defensor, para ese momento, de la médica MARÍN PRADO, solicito audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que, por reparto, le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a quien, en la sesión de audiencia respectiva, se hicieron llegar, lo mismo que a la contra parte natural, los resultados de la Evaluación Patrimonial y Tributaria efectuada al caso de la médica A.J.M.P., conforme al informe pericial rendido por el servidor de la Policía Judicial adscrito a la MECAL – P.O.M.M. a través del formato FPJ.13 del 20 de mayo de 2021, evaluación realizada por la Contadora Pública LINA LICETH DÍAZ SÁNCHEZ.

Que dicho informe pericial, rendido por la contadora LINA LICETH DÍAZ SÁNCHEZ, está llamado a tener el mismo valor como elemento material probatorio y tiene igual importancia, como en su momento lo tuvo el informe pericial rendido por el servidor Judicial adscrito a la MECAL - PONAL O.M.M.; que la defensa logró aclararle a la judicatura a los cargos fácticos imputados, que para el año 2017, su representada adquirió tres obligaciones dinerarias con personas naturales que le prestaron un total de $43’500.000.oo, así:

Empréstito negociado con el señor D.A.S. GONZÁLEZ, garantizado con el pagaré de fecha marzo 10 de 2017, por valor de $291´500.000.oo”

[…]

Empréstito negociado con el señor MARCO ANTONIO ESTACIO SANTANDER, garantizado con el pagaré del 10 de agosto de 2017 por valor de $38.000.000.oo y otro garantizado con pagaré del 23 de octubre del mismo año por valor de $102.000.000.oo, los cuales aún se deben.

Que esos rentistas de capital declararon ante la DIAN las respectivas cuentas por cobrar por los años gravables 2017, 2018 y 2019.

Que su representada es propietaria únicamente de la razón social HOTEL PRADOS DEL SUR, establecimiento de comercio legalmente constituido, y no del inmueble, el cual, al 31 de diciembre de 2017, le arrojó ganancias por $26.606.000.oo, según el informe pericial rendido por la Contadora Pública, siendo del caso puntualizar que el hotel y su propietaria, es titular del registro nacional de turismo RNT – 546 12, que avala su operatividad, conforme al Decreto 229 del 14 de febrero de 2017, no solo la legalización de la actividad comercial realizada sino su efectividad operatividad; que su representada generó ingresos por valor de 26´194.000.oo al 31 de diciembre de 2017 en razón a la prestación de sus servicios profesionales como médica, ejercicio que comenzó a desarrollar desde su titulación formalizada el 27 de octubre de 2017.

Toda esta realidad en el haber de su representada, motivaron y justificaron las siguientes conclusiones por la Contadora Pública LINA LICETH DÍAZ SÁNCHEZ, en cuanto a los años gravables 2017, 2018 y 2019.

[…]

Que, el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI resolvió favorablemente la petición, revocando la medida de aseguramiento el 1º de diciembre de 2021 en contra de su representada A.J.M.P.; notificada dicha providencia, la FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso el recurso de apelación, sustentando motivaciones que hicieron errar en la toma de la decisión al Juzgado accionado, por la confusión que realizó en su apelación y que dichas argumentaciones dadas al Juez de Conocimiento, no fueron plasmadas ni referidas en la decisión del JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, […]

Que el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante Auto Interlocutorio No. 001 del 18 de enero de 2022, se pronunció sobre el recurso de alzada, revocando la decisión proferida por el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, fundado en las siguientes argumentaciones:

…”Una vez escuchado el registro del audio correspondiente, se establece por parte del despacho, la existencia de un eje temático central que circunscribe el recurso de apelación, en el que nos debemos centrar y aterrizar, que no es otro que establecer si la defensa demostró o no los ingresos percibidos por la imputada en el año 2017 y 2018 que le permitieron pagar en el año 2018, un año después, la deuda adquirida con el señor D.A.S. GONZÁLEZ, a través de un pagaré de fecha Marzo 10 de 2017, por valor de doscientos noventa y un millones quinientos mil pesos ($291.500.000.00) ya que los ingresos por concepto del establecimiento comercial Hotel y los propios de su profesional de la medicina no alcanzan a cubrir tal acreencia, ya que por parte de la defensa, en su discurso como no recurrente, en ningún momento atacó las argumentaciones vertidas por el ente acusador en su disenso, simplemente se limitó de manera general a indicar que la Fiscalía no había hecho un estudio mínimo de los elementos materiales probatorios, como tampoco de la información exógena emitida por la Administración de Impuestos DIAN, sin trabar controversia, ni demostrar probatoriamente los aspectos tocados por el Delegado, basados en el estudio suscrito por el perito contable adscrito a la Policía Nacional, en el cual se da cuenta de unas cifras económicas con las cuales supuestamente son injustificadas las arcas económicas de la profesional, se mostró la existencia de unas inconsistencias entre los ingresos, egresos obtenidos en los años 2017 y 2018, al igual que no coincidía con la información presentada en las declaraciones de renta. (N. fuera del texto).

No se justificaron los ingresos necesarios para pagar la acreencia representada en unos títulos valores quirografarios - pagarés - y una presunta...

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