SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66960 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66960 del 22-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 66960
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8563-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8563-2022

Radicación n.° 66960

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó HELDER BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS HELDER BARAHONA SILVA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos H.B.U., M.M.S.N. y L.H.B.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a este trámite constitucional, adujeron que adelantaron proceso de responsabilidad civil contra Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la muere de Hernando Barahona Silva.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Aeroclub de Colombia interpuso apelación.



En fallo de 26 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las peticiones elevadas en su contra. En desacuerdo, los actores elevaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda.



Alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues, en su sentir, declararon como cierto, sin estarlo, que Hernando Barahona Silva supuestamente no iba a ejercer la profesión de piloto comercial y que «el estudiante tenía otro proyecto de vida absolutamente diferente a la aviación».


Igualmente, criticaron que las accionadas desconocieron el precedente judicial porque desestimaron el resarcimiento de perjuicio de pérdida de oportunidad, pese a que «la falta de certeza o incertidumbre del resultado esperado» es un requisito para que se configure el daño reclamado.


Destacaron que, de la revisión del expediente digital remitido por la secretaría de la Sala de Casación Civil, no se encontró los testimonios de los trabajadores de Aeroclub de Colombia, situación que «de ser igual para la Corte, sería fundamento suficiente para acoger las pretensiones de la presente acción, pues decantaría la razón de la falta de valoración de estas pruebas».



De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto «el numeral 7.2» de la sentencia de 26 de enero de 2021 que negó el reconocimiento de perjuicios por pérdida de la oportunidad y el auto de 2 de diciembre de 2021 que inadmitió la demanda de casación, para que, en su lugar, «se tomen las decisiones y medidas necesarias, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales».


Mediante auto de 6 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.



Dentro del término de traslado otorgado, E.P.L., quien dice actuar como apoderado de Aeroclub de Colombia, se opuso al amparo tras estimar que el amparo no es una instancia adicional y que no se configuró una vía de hecho.



El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el expediente digital.



La Secretaría de la Sala de Casación Civil envió link contentivo del trámite de casación.



La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló en la providencia acusada se consignaron los criterios jurídicos para resolver el caso.



i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.



Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los promotores con las providencias de 26 de enero y 2 de diciembre de 2021.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Helder Barahona Urbano, M.M.S.N. y Luis Helder Barahona Silva se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 2 de diciembre de 2021 y hasta que se interpuso la acción de tutela -1 de junio de 2022-.

(viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, debe la Sala precisar que el mismo no se cumple en relación al fallo de segunda instancia, en la medida que, si bien la parte interpuso de casación, lo cierto es que la demanda fue inadmitida por falta de técnica, de ahí que no hizo uso debido de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal.


En efecto, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los medios que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. En consecuencia, la súplica resulta improcedente en relación a los ataques de la providencia de 26 de enero de 2021.


De otro...

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